STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Junio de 2002

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2002:8782
Número de Recurso1633/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 1.633/96 SENTENCIA NÚM. 788.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.633/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 2 de noviembre de 1.995, referente a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, en el ámbito S-5 "Los Fresnos". Han sido parte la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo A. Merelo Cueva; y la mercantil INMOBILIARIA URBIS, SA., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante efectúa del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 2 de noviembre de 1.995, referente a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, en el ámbito S-5 "Los Fresnos".

Con anterioridad a entrar en el estudio de los concretos motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente, estimamos oportuno hacer una mención global a lo que representa la modificación aquí impugnada. Así:

- La modificación supone la ampliación del antiguo Sector Residencial S-5 "Los Fresnos" al objeto de abarcar la totalidad del espacio intersticial comprendido entre las Urbanizaciones " DIRECCION001 " y "

DIRECCION000 " y el viario previsto M-50, eliminándose así el espacio residual que aparecía en la antigua ordenación.

- En este sector se concentra, con el uso previsto para el primitivo, la totalidad de los derechos edificatorios consolidados y se liberan los suelos ocupados por los Sectores S-6 y S-7, ubicados al otro lado de la reserva viaria, para su incorporación al Parque Metropolitano.

- En cuanto al deber de hacer efectivos sus derechos edificatorios en el repetido Sector, se señala que los terrenos del Parque Metropolitano (S-00) entrarán a formar parte de la Junta de Compensación, pasando a dominio público, con la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación.

- Los parámetros urbanísticos globales del Área de Reparto que se proponen se cifran en los siguientes:

Superficie total: 5.012.500 m2..

Superficie sistemas generales: 4.646.500 m2..

Aprovechamiento lucrativo total residencial: 193.494 m2 Número máximo de viviendas: 1.281..

Densidad del sector: 35 viv/ha..

Sistema de actuación: compensación.

SEGUNDO

Dejando a parte las consideraciones de carácter general que se contienen en el punto primero de los fundamentos de derecho del escrito de demanda, el primer motivo de impugnación aducido por la parte recurrente -punto segundo de los expresados fundamentos de derecho- se refiere a que el Acuerdo impugnado infringe los artículos 12.1.b) y 49 de la Ley del Suelo de 1.976, al entender que lo procedente hubiera sido acometer la revisión del Plan General de Boadilla del Monte, en lugar de la modificación puntual que ahora nos ocupa. Entiende que la modificación definitivamente aprobada supone o tiene una incidencia en la estructura general del territorio, conllevando nuevos criterios de ordenación. Así, concreta la expresada incidencia en los sistemas generales ya existentes, en el incremento del número de viviendas, con el consiguiente incremento de la densidad poblacional.

Pues bien, en atención a la naturaleza jurídica del acto impugnado, y con el fin de centrar adecuadamente la presente controversia, conviene poner de relieve, siguiendo una abundante, extensa y reiterada doctrina jurisprudencia¡, que el Plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: la ciudad es de todos y, por tanto, es el interés de la comunidad y no el de unos pocos -los propietarios de suelo- el que ha de determinar su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de ésta: la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptar las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración - artículos 45 y ss del TRLS76-. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.982 "...el principio de vigencia indefinida de Planes de ordenación urbana que proclama el art. 45 de la ley no puede entenderse en un sentido estático o de perpetuar la ordenación, sino como garantía de su estabilidad y permanencia que no impide que la Administración ejercite las facultades que tiene legalmente atribuidas -artículos 46, 47 y ss.- cuando nuevos criterios o nuevas necesidades urbanísticas, hagan necesaria o adecuada la actualización del plan anterior, mediante el uso de las técnicas modificatorias o de revisión...".

Es esto precisamente lo que acontece en el caso enjuiciado: mediante la Modificación Puntual que aquí nos ocupa se viene a formular una ordenación "ex novo" de un ámbito territorial concreto; decisión administrativa que no queda vinculada por ordenaciones anteriores, pudiendo establecer nuevas previsiones sobre cualquier aspecto del Plan. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.990 "El planeamiento es ante todo una decisión fundamental que viene a trazar el marco territorial en el que se va a desenvolver la convivencia ciudadana. Implica así claramente la introducción de criterios de racionalidad: sobre la base de la contemplación de la situación existente se aspira a llegar a un resultado final más o menos diferente del punto de partida. Por ello el Plan General de Ordenación Urbana debe, sí, "considerar la situación urbanística anteriormente existente", pero no Por su parte, el artículo 44.1 de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, de la Comunidad de Madrid -vigente en la fecha de aprobación del acuerdo aquí impugnado-, viene a establecer la necesidad de la revisión de los planes urbanísticos cuando se esté ante "La reconsideración total de la ordenación establecida por los Planes territoriales y urbanísticos o de los elementos fundamentales del modelo o solución a que responda aquella ordenación...".

En este punto es conveniente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la distinción de las revisiones y modificaciones de los Planes, que son operaciones por completo diferentes, y así la sentencia del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR