STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Marzo de 2004

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TSJM:2004:4004
Número de Recurso297/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00544/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 297/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 544 PRESIDENTE Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 297/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Orden de 15 de Diciembre de 1.997, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba la decimoquinta modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes doña Lina y otros, representados y dirigidos por el letrado don Juan Antonio Acitores Seseña.

Como demandados: la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el procurador don Roberto Granizo Palomeque y dirigido por el letrado don Felipe José Vilches García y la compañía mercantil Inmobiliaria Urbis, S.A, representada por el procurador don Jorge Deleito García y dirigida por el letrado don Juan Carvajal Tradacete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 24 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la magistrada doña Clara Martínez de Careaga y García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan los recurrentes, como fundamento de su pretensión impugnatoria, que la Modificación de planeamiento a que se contrae el proceso incurre en los mismos vicios que la Modificación Puntual del Plan General de San Sebastián de los Reyes 12/95, que ha sido anulada por esta Sala en Sentencia nº 363/02 de 22 de marzo de 2.002 dictada en el procedimiento tramitado con el número 274/97 .

A decir verdad, y sobre ello no existe controversia, la Modificación puntual n°15, que nos ocupa, tiene como objeto extender el criterio de la Modificación 12/95 a la totalidad de la superficie edificable del sector, recalificando los 17.550 m2 edificables de uso Servicios y Dotacional de cesión ala C.A.M. para uso residencial unifamiliar.

Pues bien, decíamos en aquella sentencia y repetimos ahora lo siguiente:

TERCERO

El artículo 45.3.b) de la Ley 9/1995 de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid , en vigor cuando se tramita y aprueba la presente Modificación Puntual, determina "No podrán tramitarse modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión".

El precepto, introducido por la mencionada Ley en nuestro ordenamiento jurídico, añade una garantía adicional, de carácter temporal, a las sustantivas ya previstas en el TRLS de 1976 (que al igual que toda la legislación posterior y la propia LmS95 limitan las modificaciones del planeamiento -por contraposición a la revisión- a aquellas alteraciones del planeamiento que afecten a elementos concretos del Plan, hechos de forma aislada, no sistemática ó general, y por tanto sin alterar el modelo territorial en él diseñado - art.49.2 y 50 TRLS 1976 , art. 154.2 del Reglamento de Planeamiento y art. 44 LmS95-).

Una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión no pueden tramitarse modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general, queriendo en estos supuestos el legislador que el plan sea revisado y no que se prolongue su vida artificialmente mediante modificaciones parciales o puntuales; precepto absolutamente lógico toda vez que en tal situación la suma de modificaciones aisladas podría acabar dando por resultado una revisión encubierta e inopinada del plan con defraudación de su modelo de ciudad, incidiendo igualmente en el principio que aspira a alcanzar el planeamiento de lograr la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del mismo.

En el supuesto presente, el programa de actuación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 2 de septiembre de 1985, expiró en el año 1993,al haberse agotado el plazo bicuatrienal previsto en el mismo, por lo que la presente modificación puntual no podía ser tramitada ni aprobada, al ser una modificación de planeamiento general y no de desarrollo.

Las partes demandadas alegan que el artículo 45.3.b) de la LmS95 , por efecto de la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley ,sólo es aplicable a aquellos planes nacidos una vez entrada en vigor la LmS95 ó que hayan sido acomodados a la misma, circunstancias que no concurren en el PGOU de San Sebastián de los Reyes que es muy anterior a esta Ley y que no ha sido acomodado a la misma.

Esta Sala, sin embargo, discrepa de tal interpretación, al entender que la Disposición transitoria segunda de la LmS95 al disponer "La distinción de las determinaciones de planeamiento general a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 de esta Ley sólo será de aplicación a los correspondientes procedimientos cuando el Plan objeto de modificación haya sido formulado y aprobado ya conforme a esta Ley o, en otro caso, una vez que haya sido acomodado a la misma" se refiere únicamente a los efectos que en orden a la tramitación de sus modificaciones produce la distinción que los planes deben realizar en sus Normas Urbanísticas de aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que aún formando parte del contenido de su documentación no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento general sino al de su desarrollo, -los denominados contenidos impropios del planeamiento-, cuya modificación es facilitada por el artículo 45.2 de la Ley conforme a su naturaleza material que prima sobre su "nomen legis" o rango formal.

No afectando la Disposición transitoria segunda de la LmS95 al art. 45.3 ,que tiene una finalidad completamente distinta de la de los números precedentes, estableciendo una limitación temporal a la posibilidad de tramitar modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión, queriendo en estos supuestos el legislador -como se dijo- que el plan sea revisado y no que se prolongue su vida artificialmente mediante modificaciones parciales o puntuales; y precepto que en consecuencia debe de ser aplicable a todas las modificaciones que reúnan dichas circunstancias y cuya tramitación se produzca a partir de la entrada en vigor de la LmS95, tal es el caso presente.

CUARTO

Lo expuesto conlleva a la estimación del segundo motivo de impugnación de la demanda y a la estimación del recurso, declarando la nulidad de la Modificación Puntual impugnada, lo que haría innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación, sobre los cuales, no obstante la Sala entiende debe además de realizar algunas consideraciones.

Así, lo razonado en el fundamento de derecho anterior acerca de la garantía adicional, de carácter temporal que ha introducido el art. 45.3 de la LmS95 prohibiendo la tramitación de modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general una vez expirados...

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