STSJ Extremadura 62/2008, 23 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución62/2008
Fecha23 Enero 2008

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00062/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100738, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 683 /2007

Materia: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Recurrente/s: Carlos María

Recurrido/s: COMPAREX ESPAÑA, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 146 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitres de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 62/07

En el RECURSO SUPLICACION 683 /2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELENA BRAVO NIETO, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia de fecha 11-05-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 146 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a COMPAREX ESPAÑA, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER SIGUENZA HERNANDEZ, en reclamación por MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Carlos María, comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada el 2/5/1984, con la categoría profesional de Técnico (especialista en equipos/sistemas informáticos), percibiendo un salario mensual con el prorrateo de pagas extraordinarias de 3.202,24 euros. SEGUNDO.- El demandante hasta el 1/1/1987, estuvo prestando sus servicios laborales para la entidad BASF ESPAÑOLA S.A, habiéndose subrogado en la indicada fecha la entidad demandada en todos los derechos y obligaciones de la anterior. TERCERO.- El actor hasta el 3/7/2006 estuvo desempeñando sus servicios en el centro de trabajo que la entidad demandada tiene en Valencia y desde el 3/7/06 viene prestando sus servicios en Mérida. CUARTO.- El horario de trabajo del demandante en el centro de trabajo que la entidad demandada tenía en Valencia era: - Desde Septiembre hasta junio de 8,00 horas a 17,40 horas, con una hora para comer. - En julio y agosto de 8,00 horas a 14,00 horas. QUINTO.- El indicado horario se le ha respetado al actor desde su incorporación al centro de trabajo de Mérida durante el año 2006. SEXTO.- En fecha 15/1/07 se notifica por escrito, con el contenido que aquí se da por reproducido, al demandante entre otros extremos que a partir del 15 de febrero su horario de trabajo será de 8,00 horas a 17,00 horas, con una hora para comer. SEPTIMO.- Todos los trabajadores del centro de trabajo de Mérida que realizan funciones de técnico de soportes tienen un horario laboral de 8,00 horas a 17,00 hors, con una hora para comer. OCTAVO.- Durante el año 2006 y en el 2007, la jornada laboral anual del Sr. Carlos María tanto en su antiguo centro de trabajo de Valencia como en el actual de Mérida es de 1.786 horas anuales de trabajo. NOVENO.- Excepcionalmente, en determinados días de la semana puede haber hasta dos personas por la tarde, en las instalaciones de la entidad demandada, que son operadores telefónicos y nunca técnicos de soporte para quienes las instalaciones cierran a las 17,00 horas. DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos María la entidad COMPAREX ESPAÑA, S.A, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-10-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-01-08 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta por don Carlos María contra la entidad COMPAREX ESPAÑA SL, y la absuelve de cuantas pretensiones se contenían en la misma, recurre el trabajador en suplicación, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando, además, la admisión de un documento emitido por la empresa de fecha 20 de junio de 2007, posterior a la celebración del juicio y a la sentencia, consistente en un escrito del Gerente de CDATEX, en el que se indica que la jornada laboral a realizar durante los meses de julio y agosto de 2007 para el personal de CDATEX (excepto el primer nivel 24 x 7, que continúa como habitualmente), será el siguiente: horario continuo, con entrada entre las 7 y las 8 de la mañana, y salida entre las 15 y las 16 horas, con renuncia a los Tickets de comida correspondientes a esos dos mes"; escrito que no podemos admitir, pues para que pueda accederse a tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos, ha de encontrarse entre los supuestos del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ser de singular relevancia para el éxito de la pretensión, y en él se alude al horario del personal de CDATEX (excepción hecha del primer nivel), sin que sepamos qué relación guarda el actor con el CDATEX y a qué nivel pertenece.

SEGUNDO

En el primer motivo, articulado por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia por omisión, denunciando infracción de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, toda vez que no se pronuncia sobre los 8 días laborables de descanso que tenía adquiridos como derecho al habérsele ido reduciendo la jornada intensiva de verano que venía haciendo en el centro de Valencia, desconociendo si, a partir de la sentencia recurrida, debe realizar la jornada de trabajo impuesta desde el 15 de febrero de 2007, pero sigue conservando los 8 días de descanso o, si, por el contrario, ha perdido el mencionado derecho.

En el hecho tercero de la demanda se indicaba, efectivamente, que el horario de trabajo en el centro de trabajo de Valencia era de 8 a 17´40 horas, con una hora para comer, motivado por la realización de la jornada intensiva que se realizaba en verano, durante los meses de julio y agosto de cada año, y a cambio la empresa concedía 8 días laborales de descanso como compensación, horario que ha sido respetado por la empresa durante 2006, ya trasladado al centro de Mérida. Suplicaba que se declarase la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se condenara a la empresa a que le horario de trabajo siga siendo el mismo que venía teniendo con anterioridad, de 8:00 a 17´40 horas, manteniéndose igualmente los 8 días laborales de descanso como compensación.

Es cierto que la Sentencia no contiene pronunciamiento expreso sobre dicho extremo, pero de su contenido deriva claramente que esa pretensión fue desestimada a tenor de los cálculos que se contienen en los razonamientos de la misma sobre cómo se compensaba el horario intensivo de verano. Que la demandante distinga, como si de dos pretensiones distintas se tratara, entre la compensación mediante el alargamiento del horario desde septiembre hasta junio en 40 minutos y esos ocho días de vacaciones, no supone que la juzgadora lo haya entendido del mismo modo, incurriendo con el silencio en incongruencia. Basta, como se decía, leer la demanda, el acta del juicio y la sentencia para deducir que la resolución responde a dicha cuestión, al concluirse, tras los cálculos que en ella se realizan, que el exceso de horas derivado de la compensación mediante el sistema de los 40 minutos, con el nuevo horario no se produce, por lo que, se deduce de ello, sobra cualquier otra forma de compensación de las mismas. Por ello, la Sala, aunque comparta con la recurrente la necesidad de que los razonamientos de las sentencias deban ser más explícitos, no estima que concurra la causa de nulidad invocada, porque ésta es remedio extraordinario y por tener establecido la jurisprudencia constitucional que no se produce...

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