STSJ Cataluña 1102/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:1504
Número de Recurso8941/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1102/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014347

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1102/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Open University Of Languages, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2006 y siendo recurrido/a Enrique y otro. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-5-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo l'excepció d'incompetència d'aquest ordre jurisdiccional que oposa la demandada i estimo la demanda que interposen Enrique i Raúl contra Open University of Languages, S.L. per modificació substancial de condicions de treball i declaro la laboralitat de la relació existent entre les parts i la nul.litat de la mesura acordada, que deixo sense efecte".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

Les dades personals dels demandants figuren a la demanda. Enrique va iniciar la seva prestació com a professor d'anglès el dia 1 de gener de 1999 i Raúl l'11 de gener de 1999. El lloc on feien les classes està ubicat al domicili social de l'empresa i es desplacen, si s'escau, al domicili dels alumnes.

SEGON

Perceben una retribució de 16,60 euros per hora i realitzaven una jornada de 18 i 12,5 hores setmanals, respectivament, que equivalen a 1.620,23 euros mensuals de mitjana per nou mesos Enrique i 943,06 euros Raúl (període març 2005 a febrer 2006: 9 mesos). Segons càlculs de l'empresa l'any 2005 la retribució del Sr. Enrique és de 12.330.16 euros bruts i la del Sr. Raúl de 11.175,80 euros (folis 83 a 220). Al preu hora li practicaven el descompte d'IRPF (folis 16 a 41- 44 a 60).

TERCER

Els demandants van subscriure un contracte d'arrendament de serveis professionals docents anomenat "contracte de prestació de serveis" (folis 15-16 i 42-3). Realitzaven la seva activitat en el lloc determinat i segons els horaris i instruccions impartides per la demandada amb alumnes captats per aquesta i amb el material docent i d'oficina facilitat, pactant la distribució de la càrrega docent a impartir (interrogatori-testifical).

QUART

En dates 24 i 28 de març d'enguany l'empresa ha reduït unilateralment a 6 i 3 hores, respectivament, la dedicació docent en el nombre d'hores setmanals i actualment realitza Enrique 12 hores i Raúl 9,5 hores setmanals.

SISÈ

A l'empresa hi ha professors contractats laboralment amb la categoria de professor titular, Matías i Jose Ignacio (folis 221 a 244).

SETÈ

Open University Of Languages ha acomiadat per causes objectives, econòmiques i organitzatives, tres treballadores de la plantilla de comercials, en expedients que ha conegut aquest Jutjat.

VUITÈ

Es va interposar una papereta de conciliació obligatòria davant els Serveis Territorials a Barcelona (Secció de Conciliacions), en data 11 d'abril de 2006 que finalitza amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part interessada no sol·licitant.

NOVÈ

És d'aplicació a l'activitat de l'empresa demandada el Conveni Col·lectiu de l'Ensenyament Privat (DOGC ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social opuesta por la empresa demandada y, estimando la demanda origen de autos, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declaró la nulidad de la medida empresarial de reducción de la jornada de trabajo semanal de los trabajadores demandantes. Recurre en suplicación la empresa demandada, cuyo recurso se impugna de contrario, reiterándose como cuestión previa la incompetencia jurisdiccional.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras).

La doctrina viene declarando que la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 ET, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma (STS 16 febrero 1990 ); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil (SSTS 7 noviembre 1985 y 9 febrero 1990 ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1. ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados (SSTS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; teniendo en cuenta que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (art. 1 ET ) (STS 21 mayo 1990 ). La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social; y que impera un casuismo en la materia que obliga a atender a les específicas circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, como se ha dicho, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son también comunes al arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia. La noción de la dependencia supone básicamente que el que trabaja bajo este régimen no tiene capacidad para organizar su trabajo, prestándolo bajo las órdenes del empleador, residiendo esta circunstancia en la posición de subordinación del trabajador al empresario que tiene el poder de dirección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR