STSJ Cataluña 497/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2008:421
Número de Recurso445/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución497/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0001644

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 497/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por AKSYS INSONIT S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 10 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 445/2005 y siendo recurrido/a Clara Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

"Que e stimando las demandas interpuestas por DONA Clara, DOÑA Esperanza y DON Diego contra AKSYS INSONIT S.A., condeno a la demandada a reponer a los actores en sus condiciones de trabajo anteriores al 16 de mayo de 2005".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1 Clara viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo del metal, desde el 31 de agosto de 1989, con una categoría profesional de oficial de 1ª y un salario sin prorrata de pagas extra de 1.409,90 euros mensuales.

  1. Esperanza viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo del metal, desde el 26 de julio de 1990, con una categoría profesional de oficial de 1ª y un salario sin prorrata de pagas extra de 1.430,90 euros mensuales.

  2. Diego viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo del metal, desde el 28 de agosto de 1995, con una categoría profesional de operario y un salario sin prorrata de pagas extra de 1.368,09 euros mensuales.

  3. La sociedad demandada tiene dos centros de trabajo, sitos en Terrassa y Rubí.. Los actores prestan sus servicios en el centro de trabajo de Rubí.

  4. Los actores prestan sus servicios en la máquina PQ35, que funciona durante las 24 horas y es servida por personal que rota en turnos de mañana, tarde y noche cada cuatro semanas, de acuerdo con el calendario aportado como documento n° 27 de, la demandada, que se da por reproducido. Los trabajadores que rotan perciben por ello un plus económico.

  5. Los contratos de los actores, que obran en autos y se dan por reproducidos, contienen una cláusula adicional que dice que "el productor realizará los turnos de mañana, tarde, noche o jornada partida que ordene la empresa, según necesidades de producción, notificándose con 24 horas de antelación".

  6. Diego ha venido prestando sus servicios en los centros y turnos señalados en el documento n° 1 de la parte demandada, que se da por reproducido. Antes del 16 de mayo de 2005 prestaba sus servicios en turno de tarde, de 14 a 22 horas.

  7. Esperanza ha venido prestando sus servicios en los centros y turnos señalados en el documento n° 22 de la parte demandada, que se da por reproducido. Antes del 16 de mayo de 2005 prestaba sus servicios en turno de mañana, de 6 a 14 horas.

  8. Clara ha venido prestando sus servicios en los centros y turnos señalados en el documento n° 17 de la parte demandada, que se da por reproducido. Antes del 16 de mayo de 2005 prestaba sus servicios en turno de tarde, de 14 a 22 horas.

  9. El 11 de mayo de 2005 la demandada comunicó a los actores, por medio de sendas comunicaciones escritas que obran en autos y se dan por reproducidas, que a partir del 16 de mayo de 2005 pasarían a prestar servicios conforme a la rotación de turnos de mañana, tarde y noche que se contiene en los expresados documentos.

11 Se ha intentado sin efecto la conciliacion previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó las demandas acumuladas interpuestas por los demandantes, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa demandada, en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de los artículos 3.1 c), en relación con el 36 del Estatuto de los Trabajadores.

Las partes demandantes interpusieron demanda mediante la que solicitaban se declarara su derecho a permanecer en la situación que se encontraba con anterioridad al 16 de mayo de 2.005, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, alegando que la empresa demandada procedió a modificar sus turnos de trabajo, de acuerdo con el criterio aplicado en la sección de espumado, cambiando al turno rotatorio cada cuatro semanas, considerando que la modificación de sus condiciones de trabajo debe calificarse como sustancial.

La sentencia de instancia razona que el pacto reflejado en los contratos de trabajo de cada demandante referente a los turnos de trabajo debe calificarse como nulo y considera que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, realizada sin haber cumplido la empresa los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los...

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