STSJ Comunidad de Madrid 33/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2008:216
Número de Recurso4549/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004549/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00033/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 33

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4549/07-5ª, interpuesto por Dª Trinidad representada por la Letrada Dª Sonia Juanis Portillo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 769/06, siendo recurrida TNT LOGISTICS ESPAÑA I S.A., representada por Dª Camila, asistida del Letrado D. David Espiau Cremallé. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Trinidad, contra TNT Logistics España I S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora inició su relación laboral con la empresa demandada a través de la Empresa de Trabajo Temporal Vedior Trabajo Temporal ETT, SA el 8 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004 y, a partir del 1 de diciembre de 2004 directamente a través de contrato suscrito con TNT Logistics España I SA, prestando sus servicios en la actualidad como Oficial 2ª Administrativo, con un salario bruto mensual de 1.779,79 euros, con inclusión de pagase extraordinarias.

SEGUNDO

La actora estuvo en situación de IT desde el 10-5-06 a 21-7-06.

TERCERO

Prestaba servicios en el Departamento de Recursos Humanos y en el de Atención al Cliente en el centro de trabajo que tiene la empresa en Alcalá de Henares, con jornada de trabajo de 40 horas semanales, turno fijo y horario de lunes a viernes de 9 a 18 horas, con una hora para comer. A partir del 10-4-2006 prestaba servicios de 9.30 a 18.30 de lunes a jueves, con una hora para comer, los viernes de 9 a 17 horas y, desde el 21 de julio de lunes a viernes de 8 a 17 horas.

CUARTO

Se le comunicó por la empresa, de forma verbal a la actora, que pasaría al departamento de operaciones, con turnos de mañana, partido y tarde, al haber asumido directamente la empresa cliente de TNT, Daikin, el servicio de atención al cliente, por lo que dicho departamento había sido suprimido. A pesar de ello la actora no ha llegado a prestar servicios de tal forma sino que ha seguido realizando el turno fijo con horario de 9 a 18 horas en el departamento de Recursos Humanos.

QUINTO

El 18 de julio de 2006 solicitó acogerse a la reducción de jornada por cuidado de dos de sus hijos menores de seis años, concretando su horario de trabajo entre las 10 y las 17 horas de lunes a viernes con una hora de comida. La empresa denegó tal solicitud indicando que debía encajar la reducción de jornada dentro de los tres turnos rotativos que seguía el departamento. Se dictó sentencia en los autos 738/2006 seguidos ante este Juzgado favorable a la demandante.

SEXTO

El 1-8-2006 se le entregó comunicado de esa fecha del tenor literal siguiente:

"Por medio de la presente, la dirección de la empresa y su responsable directo le hacen partícipe de su próximo horario para el mes de Agosto de 2006.

Como usted bien sabe el Departamento de Administración Operativa sigue un sistema de trabajo flexible consistente en tres turnos rotativos de 6.00 a 14.00 horas; 14 a 22.00 horas; 10.00 a 19.00 horas.

Tanto usted como sus compañeras mostraron la conformidad a la ejecución de dichos turnos para una adecuada prestación del servicio y con esta comunicación esperamos que pueda adaptarse a los mismos.

Los turnos que se le han fijado son los siguientes:

-Semana de 2-8-06 a 4-8-06 de 10.00 a 16.24 horas.

-Semana de 7-8-06 a 11-8-06: vacaciones.

-Semana de 14-8-06ª 18-8-06 de 6.00 a 14.00 horas (queda pdte reducción de jornada).

-Semana de 21-8-06 a 1-9-06 de 14.00 a 22.00 horas (queda pdte reducción de jornada).

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Trinidad contra TNT LOGISTICS ESPAÑA I S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Trinidad, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandante formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de derechos en la que solicitaba que se dejara sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada el día 1 de agosto de 2006, reponiéndola en la situación anterior, obligando a la empresa a respetar dentro de su jornada ordinaria de lunes a viernes, su turno de trabajo fijo prestado en horario de 9:00 horas a 18:00 horas con una hora para comer.

En el recurso se alega un único motivo de suplicación al amparo del art. 191 c) LPL, por infracción de los art. 3, 41 y 34.2 ET, de la Disposición Adicional 3ª del Convenio Colectivo aplicable y de los art. 26 y 27 del Convenio General del Transporte y de la jurisprudencia que cita. Básicamente la recurrente alega que en el presente supuesto se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que afectó al turno/ horario que venía realizando y a la que ha de aplicarse necesariamente el art. 41 ET, con independencia del pacto alcanzado entre las partes en la cláusula adicional primera, ya que la misma contravendría lo dispuesto en el art. 3 ET, al fijar una condición menos favorable para la trabajadora, siendo así que además, no puede considerarse acreditada por la testifical practicada, la supuesta aceptación por los trabajadores de dicha modificación, procediendo por tanto la declaración de nulidad de la misma por haberse adoptado incumpliendo los requisitos del art. 41 ET y además, porque la citada medida vulnera el derecho a la indemnidad de la trabajadora, al adoptarse en represalia por la reclamación...

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