STSJ Cataluña , 24 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:6445
Número de Recurso892/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 892/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 24 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4505/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 25 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 421/1999 y siendo recurridos D. Andrés , Dª. Trinidad , D. Carlos Francisco , Dª. Ángela , Dª. Emilia , Dª.

Magdalena , D. Octavio , D. Evaristo , D. Juan Pablo , D. Víctor , D. Isidro , D. Braulio , Dª. María del Pilar , D. Juan María , D. Sergio , D. Ismael , D. Cornelio , D. Juan Miguel , D. Jose Ángel , Dª. Flor , D. Oscar , D. Gaspar , Dª. Rosario , D. Daniel , D. Victor Manuel , D. Luis Miguel , D. Jose Carlos , D. Millán , D. Humberto , Dª. Claudia , D. Felipe y D. Blas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Andrés , Dª. Trinidad , D. Carlos Francisco , Dª. Ángela , Dª. Emilia , Dª. Magdalena , D. Octavio , D. Evaristo , D. Juan Pablo , D. Víctor , D. Isidro , D. Braulio , Dª. María del Pilar , D. Juan María , D. Sergio , D. Ismael , D. Cornelio , D. Juan Miguel , D. Jose Ángel , Dª. Flor , D. Oscar , D. Gaspar , Dª. Rosario , D. Daniel , D. Victor Manuel , D. Luis Miguel , D. Jose Carlos , D. Millán , D. Humberto , Dª. Claudia , D. Felipe y D. Blas contra MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y por ello declaro el derecho de los actores a ejercer su derecho a desayuno en el Servicio de la cantina de la empresa con la misma variedad de alimentos que se servían antes de la modificación empresarial, es decir que en cada desayuno se pongan a disposición los siguientes alimentos:

zumos de frutas, yogures o derivados lácteos, pastelería variada (croissant, ensaimada, magdalenas, briox, Donut, panecillos y Tostadas de pan de molde), café (normal o descafeinado) leche (entera o desnatada), mantequilla y mermeladas, debiendo la empresa Makro, Autoservicio Mayorista, S.A. estar y pasar por tal declaración, desestimando la demanda en todas sus demás pretensiones y por ello absolviendo de las mismas a la empresa demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores D. Andrés , Dª. Trinidad , D. Carlos Francisco , Dª. Ángela , Dª. Emilia , Dª.

Magdalena , D. Octavio , D. Evaristo , D. Juan Pablo , D. Víctor , D. Isidro , D. Braulio , Dª. María del Pilar , D. Juan María , D. Sergio , D. Ismael , D. Cornelio , D. Juan Miguel , D. Jose Ángel , Dª. Flor , D. Oscar , D. Gaspar , Dª. Rosario , D. Daniel , D. Victor Manuel , D. Luis Miguel , D. Jose Carlos , D. Millán , D. Humberto , Dª. Claudia , D. Felipe y D. Blas , vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. en el centro de trabajo de la empresa sito en la Zona Franca de Barcelona con la antigüedad categoría y salario que constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan aquí por reproducidos. (conforme a la demanda sin oposición de la parte demandada).

  1. - Todos los actores disfrutan del uso de un servicio de cantina-restaurante sito en el centro de trabajo donde prestan sus servicios.

    (conforme a la demanda sin oposición de la parte demandada).

  2. - En fecha 15/04/98 la empresa comunicó mediante en el envío de un memorandum al Comité de empresa, al DIRECCION000 de CC.OO. al DIRECCION000 de USOC por el que ponían en su conocimiento las normas sobre el tema de servicios de cantina y descansos con indicación de que: "se habían efectuado dos modificaciones sustanciales sobre la situación actual: supresión de bebidas de cotenido alcohólico, supresión de un turno de cena (18.30 a 19.00 horas) dado el poco nº de trabajadores". En dicho resumen de normas generales de servicio de cantina y descansos que se adjuntaba a la comunicación se establecía:

    Composición Servicios Cantina.

    Composición del desayuno: Café (normal o descafeinado) Leche (normal o desnatada) 1 pasta.

    Comidas/cenas: se presentan 2 primeros platos (se elige uno) 2 segundos platos (se elige 1), repetición de primer plato, el personal de régimen debidamente acreditado se regirá por menú que presente SIRTA en ese día, se puede repetir una sola vez de bebida al día, se suprimen bebidas de contenido alcohólico.

    Tiempos y Zonas de Descanso.

    descansos generales por utilización de cantina: Desayuno 10 min. Entres las 08/00 horas a las 09/00 horas -según turno- Comidas 30 min. Entre las 12,30 horas a las 15.00 horas -según turno- Cenas 30 minutos entre las 17.30 horas y las 18.30 horas -según turno- Descansos pactados entre empresa y trabajador: se estará al tiempo pactado entre ambas partes.

    Zonas destinadas a descansos: Zona de servicio comida/cena: únicamente para el personal que utiliza los servicios de desayuno, comida o cena. Zona de descanso: únicamente para el personal con tiempo pactados de descanso, sin derecho a utilizar los servicios de Desayuno, Comida o cena. Este personal, puede optar si lo desea por utilizar los servicios de cafetería restaurante de SIRTA, intentando en todo momento no utilizar la uniformidad de Makro (batas).

    El personal sin tiempo de descanso no podrá utilizar bajo ningún concepto las zonas indicadas en horario de jornada laboral.

    (doc. 1 a 4 de la empresa demandada y doc. 1 y 2 del actor).

  3. - Por Luis Pedro , DIRECCION000 del Sindicato CONC (CC.OO. de Catalunya) en la representación que ostentaba interpuso demanda de conflicto colectivo por modificación sustancias colectiva de las condiciones de trabajo contra la hoy demandada en relación a las modificaciones establecidas en la comunicación de 15 de abril de 1.998 señalando que básicamente eran modificaciones en los servicios de cantina y régimen de utilización de tiempos y zonas de descanso. Seguido procedimiento en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona bajo en núm. 533/98 dictándose una primera sentencia contra la que se interpuso recurso ante el TSJC que por sentencia de 9/3/99 declaró nulidad de actuaciones con retracción al momento anterior a dictar sentencia. En fecha 21/06/99 se dictó nueva sentencia en la que se desestimó la demanda presentada al no apreciar la existencia de modificación alguna que pudiera calificarse de sustancia.

    En dicha sentencia se declaraba en su hecho probado 5 en relación con el apartado undécimo de la demanda planteada que con anterioridad a tal modificación los trabajadores disponían en el desayuno de la posibilidad de elegir entre los siguientes alimentos: zumos de frutas, yogures o derivados lácteos, pastelería variada (croisant, ensaimada, magdalenas, briox, donut, panecillos y tostadas de pan de molde) café

    (normal o descafeinado) leche (entera o desnatados), mantequilla y mermeladas), y en la comida o cena podían consumir limitadamente vino y cerveza utilizando un tiket único por comida que determinaba que sólo podían surtirse de una única consumición a su elección.

    No costa ninguna otra modificación que afecte al servicio de comida o cena a parte de la eclusión de la posibilidad...

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