STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:13695
Número de Recurso1210/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1210/97 Partes: D. Luis C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL Objeto: Resolución de 7-4-97. Sanción disciplinaria, Oficina de farmacia SENTENCIA N°1118/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS Dª. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSÉ RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1210/97 interpuesto por D. Luis representado y defendido por el letrado D. JORDI SOT BALL-LLOSERA contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada EL DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL el LETRADO DE LA GENERALITAT ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 7-4-97, dictada por dicho Departament autonómico, por la que se impone al recurrente la sanción pecuniaria que se dirá por una falta muy grave, cuatro graves y una leve.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de, las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de

7.100.004.- ptas, suma de las sanciones pecuniarias impuestas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 10-1 1-97, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 1 1-12-98, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el Ahogado del Estado.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden formularon escritos de demanda y contestación suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 2-6-00 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose la documental por ella instada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 12-12-00 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 4-10-01 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 8 de noviembre del año en curso, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en este recurso la citada Resolución de 7-4-97 de dicho Departament autonómico, por la que se imponen al actor, farmacéutico titular de Oficina de Farmacia, diversas sanciones por un importe total de 7.100.004.- ptas, por la supuesta comisión de las siguientes faltas disciplinarias, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25/90, de 20-12, del Medicamento, la Ley 14/86, de 25-4, General de Sanidad y la Llei 31 /91, de 13/12, de ordenación farmacéutica de Catalunya y disposiciones reglamentarias pertinentes:

1) Falta muy grave, del art° 108.2 C I de la Ley 25/90 de 20-12, en relación con el art" 20.5 b) de la Llei 31/91, de 13-12, por la que se impone, en grado mínimo, una sanción de 5.000.000.- ptas.

2) Cuatro faltas graves, de los arts. 20.4 e). 20.4 k), 20.4 f) y 20.4 n) de la Llei 31/91 por la que se imponen, en grado mínimo, sendas sanciones 500.001 ptas. cada una. 3) Una falta leve, del art. 20.3 d) de la misma ley y autonómica por la que se impone, en grado mínimo, una sanción de 100.000 ptas.

SEGUNDO

Alega en primer término el recurrente, en vía administrativa y en esta vía jurisdiccional, la existencia de caducidad procedimental en este expediente sancionador, que debemos pues examinar, en primer término, pues su concurrencia acarrearía la nulidad de las sanciones impuestas, sin habernos de pronunciar, de concurrir, sobre los demás extremos a que se extiende el presente litigio.

Los datos o fechas a tener en cuenta a estos efectos son los que siguen:

  1. 9-9-96 incoación del expediente por el Director del S.C.S. b) 18-4-97 se solicita por el actor la certificación acreditativa de caducidad y archivo del expediente por transcurrir el plazo máximo de 6 meses y 30 días para resolver el expediente (art. 43.4 Ley 30/92, de 26-11, art. 20.6 del RD 1398/93, sobre Reglamento de Procedimiento sancionador y art. 16 del Decret 278/93, de 9-11, sobre procedimiento sancionador en el ámbito de la Generalitat de Catalunya), que habría finalizado en 16-4-97, según la parte actora.

  2. 7-4-97 se dicta la Resolución del expediente.

  3. 21-4-97 se notifica al actor la anterior Resolución, que tiene registro oficial de salida a 15- 4-97, entregándose en el Servicio de Correos a 16-4-97.

Frente a la alegación de que, por dichos datos y fechas, habría operado la caducidad procedimental que opone el actor, debiendo haber sido por ello archivado, sin más, el expediente sancionador, la defensa de la Generalitat de Catalunya, en apoyo de la Resolución recurrida, sustenta sobre esta cuestión que: a) El " dies ad quem" aquí no es la fecha de notificación, sino la fecha de la resolución sancionadora, a cuyo tenor no ha transcurrido aquí el señalado plazo de caducidad. b) Además el procedimiento sancionador quedó paralizado por causa imputable al interesado por plato de 5 días, ya que el actor solicitó prórroga, que se le concedió por tal plazo hábil, para evacuar su escrito de alegaciones.

TERCERO

Planteado en estos términos el debate sobre tal caducidad procedimental opuesta, debe la Sala significar lo siguiente al efecto, en primer término respecto del " dies ad quem", sobre el que se contradicen las partes y que cobra relevancia aquí, dadas las fechas de actuaciones antes-reseñadas:

  1. La dicción del artº 43.4 Ley 30/92, de 26-11, en su primitiva redacción aquí aplicable, determinó la caducidad y consiguiente archivo de actuaciones (en procedimientos iniciados de oficio, no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, cual sería el caso) " en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada...".

    En la misma línea se pronuncia con mayor claridad, parece, el art. 20.6 del citado RD. 1398/93, de 4-8, desarrollo de dicha Ley en materia de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a cuyo tenor, " si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación ..., se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artº 43.4, de la Ley 30/92, ..."

    En parecidos términos se pronuncia también, en su art. 16, el citado Decret 278/93, de 9- 11, sobre procedimiento sancionador en el ámbito de la Generalitat de Catalunya.

  2. Sobre esta cuestión ha recaído, ciertamente, doctrina de diferente signo en el ámbito del Tribunal Supremo, cual alegan las partes, cada una en favor de sus respectivas tesis.

    Ahora bien, tal cual se recoge en la sentencia de casación en interés de Ley de esta misma Sala 2/200, de 20/10/2000 (Recurso 2/2000, de tal carácter), sobre un supuesto semejante, si bien en el ámbito sancionador de la legislación sobre consumidores y usuarios, en estos casos, hay que estar a la fecha de notificación de la actuación administrativa interruptiva de la caducidad, saliendo al paso de una interpretación literalista de las normas, en aras ele la seguridad jurídica de los interesados, cuanto más en este ámbito sancionador.

    Dicha sentencia casacional autonómica se fundamenta en las mas reciente línea de la doctrina del TS al efecto, pudiendo citarse al respecto los STS 5-10-98 y 20-10-98 entre otras que parten de la base de que la actuación administrativa interruptiva para surtir efectos, ha de salir del ámbito interno de la Administración y ser comunicada a los interesados.

  3. En el mismo sentido opera, recogiendo seguramente tal doctrina jurisprudencial, la Ley 4/99, de 13-1, a cuyo tenor el actual art° 44, equivalente, en cuanto ahora concierne, al art. 43.4 de tal Ley 30/92, de 26-11, señala que " en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2 En los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras se producirá la caducidad"

  4. Conforme a tal razonada doctrina, entendemos que en el presente caso, aun bajo la dicción de la Ley 30/92, anterior a su reforma por la citada Ley 4/99, cual acaece con la jurisprudencia ex ante reseñada, el " dies ad quem" debe ser el de la notificación de la resolución, lo que, en el presente caso, acaeció transcurrido tal plazo de caducidad, según los hechos que aceptan las partes litigantes.

CUARTO

En cuanto a la interrupción de tal plazo fatal por la prórroga del plazo de alegaciones por 5 días, aceptado por la Administración, de posible transcendencia en cuanto que, finado el plazo a 16-4-97, cual alega el recurrente y notificada la Resolución el 21-4-97, de estimarse tal interrupción, la notificación se habría producido en principio en plazo (cuanto...

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