STSJ País Vasco , 16 de Noviembre de 1999

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Número de Recurso2125/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2125/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la "AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 2 de Marzo de 1.999 , dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por DON Víctor (en calidad de DIRECCION000 de "U.G.T" en la "AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO") frente a la misma, "AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Mediante resolución del Delegado Territorial de Trabajo de Vizcaya, de fecha 23-9-86 se autorizó la implantación del Turno Complementario de Trabajo para el Servicio de Vigilancia y Policía del Puerto de Bilbao.

  2. -) Con anterioridad al 18-12-98, los trabajadores Celadores Guardamuelles del Turno Complementario de la zona de Bilbao (que comprendía los muelles del Canal de Deusto, Zorroza y Abando), desarrollaban su trabajo exclusivamente en estos muelles conforme a la división en zonas que se había pactado por la entidad Autoridad Portuaria y los Representantes Legales de los Trabajadores tras reuniones de 10-3-92 y 8 de mayo del mismo año, y previa la autorización por la Autoridad Laboral, en resolución de 23-9-86, del establecimiento del Turno Complementario.

  3. -) El 15-12-98, el Jefe de Operaciones Portuarias, dictó Circular del siguiente tenor:

    "Modificación servicio Turno Complementario.

    A partir del próximo viernes día 18-12-98 se va a proceder a un reajuste en el régimen de servicio que hasta ahora viene prestando la pareja de turno complementario, de los muelles del Canal y Zorroza, con lo cual el mismo se prestará de acuerdo a las pautas siguientes:

    - Los días laborables en jornada diurna (06-13/15-22) no sufrirán ninguna variación con respecto al régimen actual.

    - Las jornadas nocturnas, de lunes a jueves ambos inclusive, se estructurarán de la siguiente forma:

    Nada más entrar de servicio contactarán con el Jefe de Equipo de Santurce que les indicará si se precisa urgentemente su presencia, en caso contrario, primero se hará una ronda de vigilancia por el Canal de Deusto y de allí se irá a Zorroza, donde se marcará a la entrada (no más tarde de las 22,30 horas), tras efectuar una nueva ronda de vigilancia en el muelle de Zorroza, deberán presentarse al Jefe de Equipo de Santurce, no más tarde de las 23,00 horas y se les indicará el plan de trabajo. En caso de no poderse cumplir el horario marcado deberá justificarse la causa en el parte complementario.

    A las 05.00 horas se iniciará la misma secuencia anterior pero en sentido contrario.

    - Desde el viernes a las 22,00 horas hasta el lunes a las 06.00 horas y en los días festivos, desde las 22,00 horas del día anterior hasta las 06.00 horas del día posterior, los servicios se prestarán en las dependencias de Santurce, donde deberá marcarse tanto a la entrada como a la salida. Se dispone de taquillas en los vestuarios para que durante el fin de semana puedan guardar la ropa y uniformarse correctamente.

    Nota: En caso de existir duplicidad de Jefes de Equipo, y en razón de una mejor operatividad, prevalecerá el mando de aquel con destino habitual en Santurce".

  4. -) A causa de dicha Circular los referidos trabajadores asignados a los mueles del Canal de Deusto y Zorroza deben también cumplir su función en Zona distinta a la que tenían asignada (zona de Bilbao, que comprendía los muelles antes citados), concretamente en la zona de Santurce.

  5. -) Previamente a la adopción de tal modificación no fueron consultados los representantes legales de los trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por D. Víctor , en su condición de DIRECCION000 de UGT en Autoridad Portuaria de Bilbao, frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO y, en consecuencia, declaro nula la Circular de Régimen Interno de 15-12- 98 que modificaba el Servicio del Turno Complementario, debiéndose mantener a los trabajadores en las condiciones de trabajo previas a la resolución anulada".

Mediante escrito presentado por la parte actora, se interpuso Recurso de Aclaración de Sentencia, y, con fecha 22 de Marzo de 1.999, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "No acceder a lo solicitado por la parte actora, no procediéndose a aclarar la sentencia dictada en los presentes autos".

TERCERO

Frente a la indicada Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 63, 64 y 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Entienden los recurrentes que, tramitándose la pretensión de los actores como procedimiento de conflicto colectivo, debió haberse intentado la previa conciliación que exige el artículo 154.1 LPL ,...

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