STSJ Asturias , 30 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2002:5584
Número de Recurso1191/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1191/98 RECURRENTE: AUTOSERVICIO SUPERAMA S.A. LETRADO D. EMILIO GARCIA-CONDE NORIEGA RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO DEL PRINCIPADO SENTENCIA NÚM. 1.059/02 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a treinta de noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1191 del año 1998, interpuesto por el Abogado D. Emilio García-Conde Noriega, en nombre y representación de la Sociedad AUTOSERVICIO SUPERAMA S.A., con domicilio en Mieres; contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en la Reclamación número 33/1645/97, y por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente frente al Acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección Regional del Principado de Asturias, en el que este confirma la propuesta de modificación del epígrafe del IAE en el que estaba matriculado un establecimiento de la misma en el periodo 1992-1996, así como las liquidaciones complementarias que como consecuencia de esa modificación procedía. En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 7 de septiembre de 1998. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado. Y codemandada la Comunidad Autónoma del

PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 7 septiembre 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara Sentencia revocándolo por ser contrario a derecho, declarando al mismo tiempo la nulidad de las liquidaciones subsiguientes por no ser conforme a derecho el procedimiento de inspección seguido para su determinación; o alternativamente, por no ser procedente la nueva clasificación propuesta en dicho acuerdo, que será dejada sin valor ni efecto alguno junto con la correspondiente liquidación dejada sin valor ni efecto alguno junto con la correspondiente liquidación, condenando a la Administración al pago de las costas causadas.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

En parecidos términos se manifestó el codemandado Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en su contestación a la demanda, suplicando se dicte en su día sentencia en la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticino de noviembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución dictada el día 30 de diciembre de 1997 Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección Regional de Hacienda de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, que eleva a definitiva la propuesta de modificación del I.A.E. en el que estaba matriculado el establecimiento de la entidad recurrente Autoservicios Superama S.A., sito en C/ Teodoro Cuesta, 35 de Mieres, por la actividad desarrollada en el período 1992 a 1996, así como las liquidaciones complementarias giradas como consecuencia del acto de disconformidad levantada el día 20 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

A las alegaciones generales que se hacen tenemos que decir que todo cambio de un impuesto por otro lleva necesariamente aparejado un proceso mas o menos complejo de tributación, que va precedido tanto del estudio de ambos gravámenes, como de consultas e información, pero no todos ellos tienen el mismo valor y efectos legales, por ello, el hecho de que la inclusión en un epígrafe de una determinada tarifa se haya realizado previa consulta a las Cámaras de Comercio, no vincula a la Administración, ni tan siquiera cuando la consulta se haya realizado a la misma Administración ya que salvo excepción prevista en la ley, puede la Administración cambiar de criterio en el momento de su aplicación, eso sí, con exoneración de responsabilidad para el consultante. Por otra parte, según la parte recurrente, en base al artículo 5.3 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero en que se exige la previa declaración de Alta, se llega a configurar al Impuesto sobre Actividades Económicas, como un impuesto que se exige por la actividad que se va a ejercer y no por la que se ejerció, que se declara antes de iniciar su actividad, afirmación que no es exacta, ya que el hecho imponible de dicho gravamen radica en...

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