STSJ Murcia , 1 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:2022
Número de Recurso895/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 001102/2003 ROLLO Nº: RSU 00895/2003 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a uno de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Alejandra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 13 de mayo de 2003, dictada en proceso número 162/03, sobre contrato de trabajo, y entablado por Doña Alejandra frente a Cruz Roja Española.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el mes de octubre de 1987, con categoría profesional de director administrativo y salario mensual bruto de 3358'16 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La demandante venía prestando servicios en el centro hospitalario de la empresa demandada sito en Cartagena. TERCERO.- Con motivo de la venta de dicho centro a la empresa "Perpetuo Socorro" la demandante acordó con la empresa demandada su permanencia en la plantilla de ésta, a diferencia del resto del personal del hospital, que fue subrogado por la compradora del centro de trabajo. CUARTO.- Una vez efectuada la venta (el 19-09-01) la demandante pasó a prestar servicios en la oficina de la empresa demandada sita e la C/ Gisbert de Cartagena, único centro de trabajo que conserva la empresa demandada en esta ciudad, donde se encargó de las tareas pendientes derivadas de la venta del hospital. QUINTO.- La actora quedó bajo la dependencia jerárquica del secretario autonómico de la empresa demandada, y se le encargó de realizar las tareas que éste le encomendara, así como el secretario comarcal por delegación de aquél. SEXTO.- La demandante ha mantenido con la empresa demandada negociaciones encaminadas a buscar un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional y nivel salarial, negociaciones que no han fructificado hasta el momento. SÉPTIMO.- La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el mes de octubre de 2002 por depresión. OCTAVO.- Desde el mes de septiembre de 2002 la empresa demandada ha abonado a la actora las cantidades que constan en las nóminas aportadas por la parte demandada, y que se dan por reproducidas. NOVENO.- La demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C, que se tuvo por intentada sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "que desestimando la demanda interpuesta por Doña Alejandra , absuelvo a la empresa "Cruz Roja Española" de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado Don Fernando Hernández Valero, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado Don José

Miguel Roda Alcantud, en representación de la parte demandada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Doña Alejandra , presentó demanda, solicitando que: "tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en sus méritos por formulada, demanda en reclamación de diferencias salariales e incumplimiento de contrato laboral, por variación de condiciones de trabajo y acoso moral en el trabajo (mobbing), frente a la entidad Cruz Roja Española, con domicilio social en la Oficina Autonómica de Murcia, Calle General San Martín, núm 3, C.P.3003, en la persona de su legal representante, y, previo los trámites legales, se dicte en su día sentencia condenando a la citada entidad a restituirme en mis condiciones contractuales, con abono de los salarios que se me adeudan que ascienden a la cantidad de 3005'07 euros (500.000 pts) y que figuran detallados en el cuerpo de este escrito, condenando así mismo a dicha entidad a indemnizar en concepto de daños y perjuicio en la cantidad de 6000 euros. Todo ello en relación a un derecho de la actora consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española en relación el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores."

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del hecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

La empresa impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se propone la revisión de los hechos declarados probados y se pretende:

  1. Por vía de adición, han de añadirse al relato de los hechos probados los siguientes: 1.- Que la antigüedad de la trabajadores si bien no figura recogida así en los correspondientes recibos de salarios, es 1 de octubre de 1987, y no como figura en aquellos (folio 106 a 116 de los autos), 20 de septiembre de 2001. 2.- Debe añadirse un nuevo hecho probado que diga: "que desde 1 de marzo de 2001 a octubre de 2002, la actora asumió las funciones de directora gerente del hospital Cruz Roja Española en Cartagena, percibiendo por ello un complemento retributivo no consolidable e indisolublemente unido a aquel cargo de 50.000 pts, y ello con independencia de que el citado hospital fue vendido en 19 de septiembre de 2001, realizando desde esa fecha y hasta que dejó de realizar tales funciones en su nuevo centro de trabajo:

    oficina comarcal de Cruz Roja en Cartagena, pactándose de manera expresa que sus condiciones económicas tras el cese de su cargo serían las establecidas en el convenio que siempre le ha sido de aplicación: el de establecimientos sanitarios privados de la Región de Murcia". 3.- "que por parte del secretario autonómico de Cruz Roja Española en Murcia, Don Ignacio , una vez finalizadas por parte de la trabajadora todas las funciones propias del cargo de directora gerente en funciones del hospital, se propuso a ésta una reducción de jornada y salario del 50%, además de - como se había pactado ante el INEM- la pérdida del plus de complementario unido a dichas funciones, aceptando eso la trabajadora pero haciendo ver a la empresa que tal reducción de jornada y salario era incompatible con obligaciones económicas ya asumidas por la compra de una casa, etc, negándose a firmar el contrato ya elaborado y firmado por el secretario autonómico, que se hizo llegar a la trabajadora a través de una administrativa."4.- "A la trabajadora le es de aplicación el convenio colectivo de trabajo para establecimiento sanitario hospitalización y asistencia de la región de Murcia o, en todo caso, las mejoras que correspondan por el mismo, y no, como se pretende por la demandada, el convenio colectivo para oficinas de cámaras, colegios, asociaciones, federación e instituciones de la región de Murcia, por haberlo pactado así expresamente tras la subrogación empresarial operada tras la venta del hospital, operada tras la venta del hospital de Cruz Roja en Cartagena, y su pase a Cruz Roja Española oficina autonómica".

  2. Igualmente han de añadirse como hechos probados, contrariamente a lo recogido en los equivalentes ordinales, por ser indubitado a la prueba de la documental obrante en autos los siguientes: 1.- Por lo que respecta al hecho probado séptimo de la sentencia, relativo a la situación de baja por incapacidad temporal de la actora desde el mes de octubre de 2002 por "depresión", tal hecho probado debe quedar redactado, a la luz de las pruebas y documentos que a continuación se desglosarán de la siguiente forma:

    "A raíz de la no aceptación por parte de la trabajadora de las nuevas condiciones laborales propuestas por la empresa y de la situación de acoso laboral padecido por la misma y que se concreta en la asignación de tareas distintas a las previamente asignadas (folio 42), deliberado retraso en el pago de salarios, durante varios meses, y no entrega de nóminas ni siquiera en el acto de conciliación previo al juicio, alegando que serían entregadas "en el momento procesal oportuno", en octubre de 2002 Alejandra entró en una graves crisis depresiva de la que continúa en tratamiento" 2.- Por lo que respecta al hecho probado octavo, en el que se afirma que desde el mes de septiembre la empresa demandada ha abonado a la actora las cantidades que constan en las nóminas aportadas por la parte demandada tal hecho ha de quedar redactado de la siguiente forma: la empresa demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 10349'euros, según el siguiente detalle: 1.- Por diferencias netas de haberes desde noviembre de 2002 a mayo de 2003: 2600'94 euros.(ver anexo 1). 2.- Por atrasos de convenio correspondientes al año 2002 y 2003: 1816'96 euros (ver anexo 2). 3.- Por diferencias por reducciones indebidas por I.L.T desde noviembre de 2002 hasta mayo de 2003: 4832'10 euros (ver anexo 4).

    Esto último según se establece en el convenio de hospitalización aplicable a la trabajadora cuyo texto obra en autos, y que establece que los trabajadores afectados por dicho convenio cobran el 100% aun estando en situación de I.L.T. La empresa impugna el recurso y se opone, pues: "en resumen, por la actora se pretende la sustitución de unos hechos probados y la inclusión de otros nuevos, sin motivo alguno y sin que los mismos se desprendan de la prueba documental obrante en autos, y todo ello encaminado a poder justificar la...

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