STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:3974
Número de Recurso1885/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1885/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE OCTUBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por David contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha uno de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por David frente a PERSIANAS Y ACCESORIOS MUÑOZ S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1) D. David con D.N.I. NUM000 , prestó sus servicios para Persianas y Accesorios Muñoz S.A. desde el 17.01.2000, con categoría de Director Administrativo, y salario de 1693,95 euros.

2) Con fecha 3 de julio de 2002 el actor causó baja por ansiedad en relación con problemas laborales.

El actor no ha presentado los partes de Incapacidad Temporal a la empresa.

3) La Sociedad Persianas y Accesorios Muñoz S.A. fué constituida por los cónyuges D. Pedro Antonio y Dª Antonia y los tambien cónyuges D. Millán y Dª Amparo .

La dicha sociedad viene gobernada por un Consejo de Administración integrado por los cuatro socios, cada uno de los cuales, ostenta, además, la condición de Consejero Delegado, si bien se previó que el desempeño del cargo se realizase mancomunadamente y en forma tal que la actuación de cualquier administrador viniese requerida de la asistencia del otro, distinto del propio cónyuge.

4) Con fecha 01/07/2002 se constituyó por Dª Antonia y D. Millán la Sociedad Compactos y Persianas Muñoz S.L con capital de 3020 euros y en la que figuran como administradores solidarios D. Amparo y D. Millán , con objeto social de compraventa y fabricación de persianas y compactos, su montaje, instalación, conservación y mantenimiento.

A esta empresa se incorporaron los trabajadores de Persianas y Accesorios Muñoz S.A., despues de causar baja voluntaria en esta empresa (excepto dos trabajadores, uno de ellos el actor). El demandante realizó trabajos encontrándose de baja y mientras pertenecía a la plantilla de Persianas y Accesorios Muñoz S.A. para la nueva sociedad Compactos y Persianas Muñoz S.L. La empresa Persianas y Accesorios Muñoz S.A. carece actualmente de actividad por haber pasado su plantilla y clientela a Compactos y Persianas Muñoz.

5) Con fecha 3 de octubre de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de D. David contra PERSIANAS Y ACCESORIOS MUÑOS S.A., COMPACTOS Y PERSIANAS MUÑOZ S.L., Dª Amparo , D. Millán , D. Pedro Antonio y Dª Antonia , absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. David recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Bizkaia, de 1 de abril del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 15 de octubre de 2002 pretendiendo que se resolviera el contrato de trabajo que le vinculaba con la SA demandada desde el 17 de enero de 2000, con derecho a indemnización equivalente a 45 días de su salario por año de servicio, que fundaba en dos incumplimientos contractuales de su empresario: el impago de sus retribuciones de los meses de junio, julio, agosto y paga extra de julio de 2002 (desde el 3 de julio, las derivadas de su situación de incapacidad temporal iniciada ese día) y la situación de acoso moral (mobbing)

a la que estaba sometido y que, según decía, motivó esa situación de baja laboral.

El Juzgado sustenta su decisión en: a) que no se ha acreditado la existencia del acoso alegado, no pudiendo deducirse del simple hecho de que su baja esté debida a ansiedad por problemas laborales, ya que no ha existido la más mínima prueba de la conducta acosadora y sí se ha demostrado, en cambio, que en la empresa existían problemas derivados de las discrepancias entre los dos matrimonios detentadores de las acciones, codemandados, y que llevó a uno de ellos a fundar, el 1 de julio de 2002, la SL igualmente demandada, a la que han pasado a prestar servicios todos los trabajadores de la plantilla menos el demandante y otro, como también lo ha hecho la clientela de la SA (que está sin actividad por esas razones); b) que el demandante no presentó los partes de baja en la empresa, por lo que no cabe imputar a la empresa la falta de pago de la prestación de incapacidad temporal, no teniendo gravedad suficiente para justificar la resolución contractual el impago del salario de junio.

El recurso interpuesto se articula en tres motivos, de los que los dos primeros denuncian errores en los hechos probados en tanto que el tercero acusa la infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Se ha opuesto al mismo la SL demandada.

SEGUNDO

A)Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2.

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

A la luz de lo expuesto, analizaremos los dos motivos primeros del recurso, en los que se suscitan diversas modificaciones relativas a los hechos probados segundo y cuarto, acometiendo el examen de cada extremo separadamente.

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