STSJ Murcia , 6 de Junio de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:1598
Número de Recurso2545/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 2.545/98 SENTENCIA nº 421/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Doña Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 421/01 En Murcia a seis de junio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 2.545/98 tramitado por las normas del procedimiento de protección de derechos fundamentales, en cuantía indeterminada, y referido a la autorización para asistir y defender a determinados funcionarios en el procedimiento 1151/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cartagena. Después de dictar sentencia se impugna la tasación de costas practicada por considerar indebidos los honorarios de los Abogados del Estado.

Parte demandante: Don Valentín representado y dirigido por el Abogado Don Luis José Martínez Vela.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representado y defendido por el Sr.Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Tasación de costas practicada por el Sr.Secretario de esta Sala en la que incluye la minuta del Sr. Abogado del Estado, siendo impugnada por el recurrente, por considerar los honorarios indebidos.

Pretensión deducida en la demanda: Que se tengan por presentadas alegaciones dentro de plazo, contra la Tasación de Costas presentada por el Sr. Abogado del Estado, en los autos de esta Sala nº

2.545/98. Que asimismo, y con base en lo expuesto, se desestime la reclamación de Costas hecha por la Abogacía del Estado, en dichos autos, por indebidas, ya que no existe norma legal o reglamentaria, que permita o autorice la reclamación de cantidad determinada, en concepto de honorarios de Abogados del Estado en los procedimientos Contencioso-Administrativos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 11 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Dictada sentencia se practica tasación de costas, impugnada por la recurrente al entender que la minuta del Sr.Abogado del Estado es indebida, acordándose la celebración de la vista que viene ordenada por el art. 246.4 de la LEC, que tuvo lugar el día 26 de abril de 2001, en la que la Abogacía del Estado se ha opuesto a la pretensión de la recurrente, pidiendo se confirme la tasación de costas, siguiéndose la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, si bien no se hizo necesario la prosecución de ningún trámite que implicara la aplicación de tales normas, por lo que se procedió a señalar para votación y fallo el día 25 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sostiene la recurrente en primer lugar que la minuta del Sr.Abogado del Estado no se encuentra detallada, como establece el art. 242.3 de la LEC, al no desglosar los conceptos y la cuantía correspondiente a cada uno de aquellos, añadiendo que la tasación de costas que impugna no indica la norma legal o reglamentaria, material o formal, que rige los honorarios devengados por la Abogacía del Estado, en los recursos contencioso-administrativos, ni indica por ello el BOE donde dicha norma se haya publicado. Por otro lado alega que tampoco existe norma legal o reglamentaria, publicada, que determine las minutas de los Abogados del Estado en los indicados procedimientos, estando además regulados sus honorarios en las Leyes Presupuestarias, siendo por tanto indebidos los honorarios reclamados al estar sometida la Administración Pública, a cuyo servicio están tales profesionales, al principio de legalidad y publicidad de las normas, según el art.9 CE. Finalmente, considera que las normas orientativas de los Colegios Profesionales de Abogados, por sí mismas no pueden ser de aplicación para determinar las minutas cuestionadas que se devenguen en los procesos contenciosos-administrativos, en tanto no exista Ley o Norma Reglamentaria que autorice su aplicación.

En la vista además de ratificar lo expuesto anteriormente añadió que la imposición de costas de que fue objeto lo fue por imperativo de la Ley pero no por apreciarse temeridad o mala fe, y que la vigente Ley Jurisdiccional prevé como presupuesto para la imposición de costas, que la parte sostuviere o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. A continuación señala que la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Estado no ha presentado justificante alguno que acredite haber satisfecho exclusivamente por las actuaciones del Sr. Abogado del Estado, en los presentes autos, la cantidad determinada que se reclama a esta parte, tal y como se prevé en el art. 242 de la LEC. Finalmente alega que siendo acreedor por sentencia firme en los autos nº 1318/94, de las costas ganadas contra la Administración Tributaria del Estado, por otro procedimiento seguido también por la Ley 62/78, de 26 de diciembre, y como quiera que no le han sido abonadas, solicita la compensación.

SEGUNDO

Como señala la Abogacía del Estado en la comparecencia oral, los honorarios de los Abogados del Estado, ya aparecían regulados...

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