STSJ Navarra 258, 19 de Abril de 2006

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2006:258
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución258
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE ABRIL de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por el ASESOR JURIDICO-LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL, DEPORTE Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre MINUSVALIA ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Iván , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia con estimación de la demanda, revocando la resolución impugnada y reconociendo al actor, su condición de minusválido con un grado de minusvalía del 48% (44% más 4%), condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Iván , sobre grado de minusvalía, declaro que la parte actora se halla afecta de un grado de minusvalía igual o superior al 33% en su condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y condeno al Instituto Navarro de Bienestar Social (Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra) a estar y pasar por esta declaración con efectos del día 12 de enero de 2005."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Iván , nacido el día 23 de agosto de 1961, con DNI NUM000 , presentó solicitud del reconocimiento de grado de minusvalía en fecha 12 de enero de 2005 (expediente administrativo). SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución administrativa, de fecha 28 de febrero de 2005, en la que se resolvía reconocer un grado de disminución del 15% con efectos del día 12 de enero de 2005 (expediente administrativo) TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 19 de mayo de 2005 (expediente administrativo). CUARTO.- El demandante padece las siguientes discapacidades físicas:

Discapacidad del sistema ostearticular por trastorno del disco intervebral de etiología degenerativa y monoparesia del miembro superior derecho, por trastorno del nervio espinal, de etiología tumoral (expediente administrativo). QUINTO.- El demandante tiene reconocida pensión de incapacidad permanente absoluta en virtud de resolución del INSS de fecha 17 de abril de 2000 (folio 6 y 7).

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en demanda, en la que se solicitaba por el actor el reconocimiento de un grado de minusvalía del 33%, se alza en esta sede de Suplicación el Instituto Navarro de Bienestar Social, mediante la alegación de dos motivos de derecho; el primero de ellos, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de lo dispuesto en la Exposición de Motivos, el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, en relación con su Disposición Derogatoria Única y con el artículo 4.2 del Real Decreto 1971/1999 , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Entiende el Instituto recurrente, que la doctrina recogida en la sentencia, relativa a la automaticidad de la declaración de minusvalía de al menos un 33%, con respecto a los trabajadores afectos de una incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez, dista mucho de ser uniforme. En este sentido, considera que de la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003 sobre la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas afectas de discapacidad, resulta claramente que la finalidad de dicha Ley es completamente distinta a la pretendida por el actor, no teniendo el artículo 1º, invocado de contrario como fundamento a su petición, otra finalidad que la de definir quienes son los titulares de los derechos reconocidos en esa Ley, pero sin el alcance y generalidad que se le atribuye por la sentencia recurrida.

Antes de entrar a resolver la cuestión litigiosa planteada, conviene hacer unas reflexiones generales sobre los siguientes extremos: la protección de la salud ("el derecho a la protección de la salud"), y la Seguridad Social, son considerados por la Constitución Española como valores por ella protegidos, lo que, adicionado a la doctrina que viene desarrollando el Tribunal Constitucional, conduce a la conclusión, tal y como entiende la doctrina científica -el Profesor Aparicio en su Monografía "La Seguridad Social y la Protección de la Salud"-, de que estamos inmersos en un pensamiento orientado a valores, lo que implica ciertas peculiaridades en la aplicación de la norma.

Según el sistema de garantías, el derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43.1 de la Constitución , y el mandato a los poderes públicos de que mantengan un régimen público de Seguridad Social -artículo 41-, al estar incluidos en el Capítulo Tercero, Título I, no dan lugar, en principio, a que puedan ser alegados ante la jurisdicción ordinaria como fundamento de una pretensión directa de tutela frente al Estado o frente a terceros privados.

Sin embargo, como el propio Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia de 80/1982, de 20 de diciembre , también están modulados de una cierta fuerza interpretativa, ya que "el indubitable valor de la Constitución como norma, necesita ser modulado en lo concerniente a los artículos 39 a 52 en los términos del artículo 53.3."

La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1983 de 28 de abril recuerda que la Constitución, en sus artículos 43 y 51, reconoce el derecho a la protección de la salud (artículo 43.1), declara que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública» (artículo 43.2), y dispone que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo la salud de los mismos» (artículo 51.1). El perfil que se dibuja con todos estos preceptos debe ser completado con el artículo. 149.1.1, que declara que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

De la interpretación sistemática de todos esos preceptos -prosigue la sentencia-, se infiere la exigencia constitucional de que exista un sistema normativo de la sanidad nacional, puesto que los derechos en que tal sentido reconoce la Constitución en los artículos 43 y 51 o, complementariamente, en otros, como el 45.1, que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pertenecen a todos los españoles y a todos se les garantiza por el Estado la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos.

La disolución de las fronteras entre derecho a la protección de la salud y los deberes de los poderes públicos de mantener un sistema de Seguridad Social y su englobamiento dentro de las finalidades estatales llamadas a la realización de valores, unido a su articulación técnica como principios, lleva a la legitimación de los poderes públicos para la intervención reguladora de los procesos socioeconómicos, sin que las sujeciones parezcan excesivas. Sujeciones en principio circunscritas a la negativa de poder reaccionar frente a desarrollos legislativos que nieguen frontal y radicalmente tales principios.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-7-1981 destaca el aseguramiento que en nuestra Constitución se contiene de mantener instituciones recibidas -"preservación", dice el Tribunal-, indispensables para asegurar principios constitucionales y que son "elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional".

Por otra parte, el propio texto constitucional, dada su generalidad, es inhábil para establecer la regulación de la institución. Por ello, como el más Alto Tribunal señala en la citada Sentencia, "la configuración institucional concreta se defiere al legislador ordinario", añadiendo que "la imagen comúnmente aceptada de la institución, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace".

A estas dificultades genéricas debe añadirse que, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, se caracteriza por ser extraordinariamente complicado, con una dispersión normativa en sentido horizontal que ha producido regulaciones sectoriales superpuestas sobre un centro normativo,...

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