STSJ Andalucía , 5 de Septiembre de 2002

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2002:11801
Número de Recurso119/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS Dª.MANUEL LOPEZ AGULLO D. JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA.

En la Ciudad de Málaga a cinco de Septiembre de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 119 de 2000, interpuesto por Germán , Carlos José y Darío , contra Sentencia de 22 de Junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada MINISTERIO DE DEFENSA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Germán , Carlos José y Darío , en sus propios nombres y derecho , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla de Málaga recurso contencioso administrativo contra Resoluciones del Ministerio de Defensa de 1 de febrero de 2000, registrándose el recurso con el número 12/2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla de Málaga, dictó

Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, por considerar que las mismas son conformes a Derecho; y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 119/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, señalándose votación y fallo para el día 13/3/02, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través de este recurso de apelación, la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número uno de Melilla, de fecha 22 de julio de 2000, recaída en el procedimiento abreviado 12/2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy apelantes.

Los recurrentes pretendieron del juzgado la estimación del recurso contra las resoluciones del Comandante General de Melilla que denegaba a estos recurrentes su petición de ser excluidos de las guardias de orden y seguridad, habida cuenta de su condición de suboficiales especialistas del Ejército de Tierra. El fundamento jurídico sobre el que descansa la sentencia apelada es la interpretación que le merece el artículo 24.3 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, porque entiende que dicho precepto "atribuye de manera clara, rotunda y específicamente actitud y legal suficiente a los componente de los cuerpos específicos de los ejércitos para ser considerados idóneos para la prestación del servicio de guardias de orden y seguridad. "

Dicho argumento es cuestionado por los apelante les cuando consideran que la interpretación que ha dado juzgado que es excesivamente literaria de la ley 17/1999, y no hace una interpretación con textual del precepto, en concreto, su relación con el artículo 29.1 que se refiere específicamente al cuerpo especialistas, y donde se excluye de las funciones de mando de dichos especialistas a los medios personales.

SEGUNDO

La cuestión objeto de controversia en este proceso, ha suscitado numerosos pronunciamientos jurisdiccionales, en ocasiones contradictorios, si bien han devenido uniformes a partir de la sentencia del T.S. de 10 de marzo de 1999 , dictada en recurso de casación en interés de ley y que, por ser la primera dictada tras el Real Decreto 288/97 , adquirió especial relevancia, máxime si el principal argumento de la Administración demandada para combatir la Jurisprudencia anterior, era la nueva interpretación que podía inducir el citado Reglamento .

Dicha sentencia negaba que la doctrina de la sentencia impugnada (que excluía a los Suboficiales especialistas de los turnos de Guardias de Orden y Seguridad, así como de las funciones y cometidos que tengan por finalidad el mando, la preparación, la instrucción y el empleo de la tropa, fuera de los servicios de su especialidad), sea una doctrina errónea ya que "los criterios que mantiene la sentencia recurrida, en interpretación de los arts. 14 y 17 de la Ley 17/89 , resultan de todo punto aplicables como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 228/97, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, escalas y Especialidades Fundamentales de los Militares de carrera, en desarrollo de la ley 17/1989 ".

Sin embargo, tal como vienen apuntando los distintos pronunciamientos realizados recientemente, la Ley 17/1999, de 24 de mayo , ha alterado sustancialmente el marco normativo aplicable, siendo que la resolución administrativa impugnada en este proceso se dicta en aplicación de la citada Ley lo cual nos lleva a examinar la interpretación que ha de darse al art. 24.3 controvertido .

En efecto, y siguiendo el resumen que hace la STSJ Cataluña , sec. 4ª , S 17-05-2001:

"El art. 24.3 de la Ley 17/1999, de 24 de mayo , establece:

Además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.

Este precepto ha de ser puesto en relación con el marco normativo aplicable, tal como hace la STSJ del País Vasco de 31 de diciembre de 1999 que indica que:

"Según la Ley 17/99, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas entre los militares profesionales vinculados a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios profesionales, están los militares de carrera (artículo 2.1), que son los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales, con relación de servicios de carácter permanente, que forman las unidades de mando (artículo 2.2). Estos militares de carrera se integran en distintos Cuerpos, en función de los "cometidos" a desempeñar, y dentro de cada Cuerpo se pueden agrupar en una Escalas Superior de Oficiales, Escala de oficiales y Escala de Suboficiales, en relación con las facultades profesionales y el grado educativo (artículo 22.1). Los Cuerpos son Específicos y Comunes; y, componen los primeros el Cuerpo General de las Armas, el cuerpo de Intendencia, el de Ingenieros Politécnicos y el Cuerpo de Especialistas (artículo 25.1 y 2). El Cuerpo General de Armas tiene como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza, que desempeña ejerciendo el "mando y las funciones de mando" (artículo 26.1); y el Cuerpo de Especialistas tiene como cometidos el mantenimiento. abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales, y para ejecutarlo pueden ejercer la función de mando" (artículo 29.1), refiriéndose exclusivamente a esta función para el cumplimiento de cometidos de los cuerpos de Intendencia e Ingenieros Politécnicos (artículo 27.1 y 28.1).

Las diferencias entre "función de mando" y "mando", concretadas para los Cuerpos en los artículos acabados de mencionar, se establece atribuyendo a la "función de mando", en sentido genérico, el ejercicio de la autoridad, y corresponde a todo militar por razón de su empleo, destino o servicio (artículo 10-2);pero el término "mando" es específico del ejercicio de la autoridad que corresponde a los mandos de los Cuerpos Generales en la actuación de preparación y empleo de la fuerza(artículo 10-3).

Al regular las capacidades para el ejercicio profesional se exige una profesión específica para las competencias de cada puesto orgánico que se concretan por la confluencia de los cometidos del Cuerpo, las facultades propias atribuidas a los miembros de cada Escala y por el empleo (artículo 24-1 en relación con el artículo 22-1); pero, además de esa capacidad preferencial específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos tienen la necesaria "para desempeñar los cometidos no...

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