STSJ Cataluña , 21 de Julio de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:9093
Número de Recurso315/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 315/1999 SENTENCIA nº 834/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos Ramón representado por el Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas y asistido por el Letrado D. Jacint Romeu , contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugnan en este recurso las Resoluciones dictadas por el TEAR de Cataluña, la primera en fecha 2 de diciembre de 1998 y la segunda de 7 de julio de 1999, ambas recaídas en la reclamación económico - administrativa núm. 43/2000/97, contra el acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Tarragona, por el concepto de IRPF, ejercicio 1995. La primera de ellas desestimó íntegramente la reclamación, mientras que la segunda estimó en parte la reclamación disponiendo la anulación de la liquidación impugnada que "deberá sustituirse por otra en la que se tome en consideración un periodo de generación de renta irregular de 5 años, salvaguardando el principio de "non reformatio in peius", reconociendo al reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes intereses".

Segundo

El demandante interesa en su demanda que se anule la Resolución recurrida y se ordene girar una nueva liquidación tributaria respecto al ejercicio 1995, partiendo de que: 1) Tal como reconoce el TEAR, en contra de la Oficina gestora, la indemnización de la que traemos causa está sujeta a retención en el IRPF, tratándose de un rendimiento irregular cuyo periodo de generación no es el número de años de la relación laboral. Ahora bien, y a diferencia de lo que opina el TEAR, tal período no es indeterminado, sino que se concreta en el número de años que media entre la edad de jubilación anticipada y la edad de 65 años de jubilación forzosa del trabajador; y 2) Tal y como reconoce el TEAR al no haberse efectuado por la empresa la correspondiente retención, procede (en aplicación de lo dispuesto por el nuevo redactado dado al art. 98.Dos de la Ley del IRPF de 1991 , por el art. 5 de la Ley 13/1996, y su dis. trans. 11ª) que se compute en la base imponible del contribuyente la indemnización que realmente percibió, deduciendo de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Tercero

Hemos visto que la primera resolución dictada por el TEAR en la reclamación económico - administrativa, desestimó las pretensiones del interesado, pero la segunda, que sustituye a la anterior, dictada en virtud de solicitud de rectificación de error, estimó en parte la liquidación y dispuso la anulación de la liquidación impugnada que deberá sustituirse por otra en la que se tome en consideración un periodo de generación de renta irregular de 5 años, salvaguardando el principio de "no reformatio in peius", reconociendo al reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes intereses.

La primera cuestión a examinar es si el período de generación del rendimiento irregular estaba o no determinado. Mientras que la Administración sostuvo que nos hallábamos ante un período indeterminado, el demandante sostiene lo contrario.

La problemática que se plantea tiene su origen en acuerdo de regulación de empleo núm. 159/92, suscrito entre la representación de Renfe y del Comité de Empresa de la misma, en cuyo anexo 1 figura la Oferta General del Plan de Prejubilaciones del año 1992. Dicho acuerdo fue homologado por la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y completado por 308/92, de 22 de diciembre, homologado por la D.G.T. de 29 de diciembre de 1992. También el 24 de julio de 1992, la Presidencia de Renfe dictó la circular 12/92, relativa al Plan de jubilaciones anticipadas.

En el Plan de Prejubilación, se preven dos etapas:

  1. - Prejubilación, fase durante la cual los trabajadores afectados percibían las prestaciones públicas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR