STSJ Andalucía , 17 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA INMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2003:14943
Número de Recurso3738/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 3738/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA NÚM. 3.053 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Doña Inmaculada Montalbán Huertas En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre del dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3738/97,seguido a instancia de Dª Isabel que comparece representado por la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, asistida de Letrado; siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 1.622,73 Euros (270.000 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 01-08-97 contra la resolución de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de dictada en expediente número 21923/94, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por Dª Isabel , contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Granada, de fecha 30- 03-94, expediente SE-1347/91, por la que se le impuso sanción de extinción del derecho a las prestaciones por subsidio del régimen especial agrario reconocido para 1989 basándose en jornadas declaradas y no trabajadas durante 1988, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que determine el Instituto Nacional de Empleo. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo por el Abogado del Estado mediante escrito en que reiteró las peticiones del escrito de contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Ilma Sra. D ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución identificada en el primer antecedente de hecho, por la que se impuso sanción de extinción del derecho a las prestaciones por subsidio del régimen especial agrario reconocido para 1989 basándose en jornadas declaradas y no trabajadas durante 1988, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que determine el Instituto Nacional de Empleo. La resolución del recurso de alzada mantuvo la resolución, dejando sin efecto la declaración de responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Padul al tratarse de expediente substanciado por infracción cometida por el trabajador.

SEGUNDO

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe el acta de infracción constató, mediante los correspondientes documentos de cotización al Régimen Especial Agrario - cuyo detalle se contiene en el acta de infracción de referencia 596/91 - que el Ayuntamiento de Padul había cotizado por el particular destinatario del acta, las jornadas especificadas en la misma; asimismo se hace constar que requerida la Institución municipal por la Inspección de Trabajo para justificar el gasto correspondiente a los salarios relativos a las aludidas jornadas, manifestó no poder hacerlo por no existir los correspondientes mandamientos de pago, ya que no ha habido remuneración de dichos presuntos trabajos. De ello concluía la Inspección de Trabajo, la simulación negocial tendente a obtener el subsidio por desempleo para eventuales del campo, ya que las jornadas que se expresan en la referida acta como cotizadas pese a no existir prestación de servicio alguno a la empresa cotizante, han configurado el período de carencia para obtener la citada prestación. Esta conducta, se califica como infracción de lo establecido en el art. 2º, apartado d) del Real Decreto 2278/84, falta administrativa tipificada, con el carácter de muy grave, en el art. 28, c) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, para las infracciones cometidas con anterioridad al 16 de abril de 1.988, y en el art. 30.3.3 de la ley 8/88, de 7 de abril de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para las conductas posteriores a 16/abril/1988. En atención a dichos fundamentos legales, el acta propone sancionar al particular con la extinción del derecho a las prestaciones por subsidio del régimen especial agrario de la Seguridad Social, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que cuantificó en determinado importe. En cuanto al Ayuntamiento, se propuso declarar la responsabilidad subsidiaría del mismo, para el supuesto de que el particular destinatario del acta resultara insolvente para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, y ello con base en lo dispuesto en el art. 33, apdo 3, del Real Decreto 625/85, de 2 de abril, y en el art. 45, apdo. 3º de la Ley 8/88, de 7 de abril.

La resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada confirma en lo sustancial el acta de infracción, sin más modificación que sustituir la cuantificación del importe de las prestaciones indebidamente percibidas por el particular y a devolver por el mismo, remitiendo esta cuantificación a la posterior determinación a cargo de la Entidad Gestora correspondiente, por ser la competente para ello.

Finalmente la resolución del recurso de alzada mantiene la resolución sancionadora y deja sin efecto la declaración de responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento por las razones a que hemos hecho referencia anteriormente, en aplicación del criterio sentado por ésta Sala.

Concluyamos el resumen del curso del expediente administrativo señalando que, una vez incoado el procedimiento sancionador por el acta de infracción y concedido traslado para alegaciones al interesado, conforme a lo dispuesto en el art. 51, 1 b) de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se acordó por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Granada la suspensión por prejudicialidad penal de los procedimientos sancionadores incoados por los hechos a que hace referencia el acta, por estimar que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, dando lugar al procedimiento abreviado número 79/1992 del Juzgado de Instrucción número seis de Granada, que concluyó con sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 4 de marzo de 1994 en la que no consta que el hoy recurrente fuera acusado

TERCERO

Las cuestiones que procede entrar a examinar, y que, en efecto, aparecen concretadas en la fundamentación jurídica del escrito de demanda de la parte actora, son los referentes a: 1º si está acreditada la realización de la conducta infractora y si, en conexión con ello, las actas de referencia reúnen o no los requisitos legales para gozar de presunción de certeza; 2º la existencia o no de prescripción de la infracción imputada, y de la correcta aplicación del principio non bis in ídem y, en conexión con el mismo, de la regla de prioridad en el enjuiciamiento por los Tribunales Penales.

CUARTO

El análisis de la invocación de prescripción se basa en que, a juicio del actor, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de las infracciones en el orden social, plazo que el art. 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social fija en cinco años cuando se trata de infracciones en materia de protección por desempleo como es la imputada en el presente litigio.

Consta en el expediente que el acta de infracción, de fecha 06-11-91 se notificó a la parte actora el día 11-11-91, con la cual quedó debidamente incoado el procedimiento sancionador e interrumpida la prescripción de conformidad con el art. 51 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación al art. 132, 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC) aplicable supletoriamente en virtud de la disposición adicional séptima de la LPAC. En el acta de infracción se dio trámite de alegaciones por quince días al trabajador afectado. Seguidamente se dictó acuerdo ordenando la suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador por haber sido comunicados los hechos objeto del acta de infracción al Ministerio Fiscal, al estimar que pudieran se constitutivos de delito. El procedimiento se reanudó con la resolución sancionadora una vez dictada sentencia en el procedimiento penal, en el que no consta que el recurrente hubiera sido acusado.

A tenor del curso del expediente administrativo, no puede admitirse que haya prescrito la infracción administrativa. De conformidad con el art. 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el procedimiento sancionador, oportunamente incoado antes de consumarse la prescripción, debió quedar paralizado - como en efecto se acordó - por la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal de los hechos presuntamente...

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