STSJ Castilla y León , 14 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:2605
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

hace público acuerdo de aprobación de venta de parcela sobrante al sitio de Los Cotos SENTENCIA En la ciudad de Burgos a catorce de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso número 13/2003 interpuesto por D. Octavio , representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Poyales del Hoyo (Avila), de fecha 14 de noviembre de 2002, por la que se acuerda la venta de "parcela sobrante al sitio de DIRECCION000 ", habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Poyales del Hoyo Avila), representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado D. Jesús Fuentes Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de enero de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de marzo de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Poyales del Hoyo, Avila, de fecha 14 de noviembre de 2002, por el que se hace público acuerdo de aprobación de venta de parcela sobrante al sitio de " DIRECCION000 ", por ser éste contrario a derecho y lesivo para los intereses legítimos de la recurrente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de mayo para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del pleno del Excmo.

Ayuntamiento de Poyales del Hoyo, de fecha 14 de noviembre de 2002, en lo referente al acuerdo 4º de la sesión del pleno. Acuerdo del tenor literal siguiente: " aprobación venta parcela sobrante al sitio de DIRECCION000 . Habiéndose tramitado el oportuno expediente se acuerda con los votos de la Señora Alcaldesa, los concejales D. Mariano , D. Alfonso y D. Ramón , es decir por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, enajenar la parcela sobrante de 1605 m² que consta en el expediente tramitado al efecto al colindante Cooperativa de Gredos por el precio de 22.839,15 . Por los concejales D. Carlos , D. Jose Ramón y don Enrique no se oponen a la venta, ni la aprueban según las manifestaciones que efectúa el concejal D. Jose Ramón , hasta no saber qué metros hay desde su parte oeste, hasta que quiebra a la altura de dónde acaba el edificio existente de la Cooperativa".

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que los votos favorables emitidos por D. Mariano y por D. Ramón son nulos de pleno derecho, al ser emitidos ejerciendo su labor de cargo público existiendo causa de incompatibilidad para ejercitar dicho derecho al voto.

  2. ).-Que la parcela objeto de la venta en ningún caso puede ser determinada como sobrante, pues de su situación, morfología y cabida, no se puede deducir tal circunstancia, y se debería haber iniciado un procedimiento por parte del Ayuntamiento y haberse resuelto por mayoría absoluta.

  3. ).-Que la parcela debió venderse por concurso público, no por venta directa, al ser varios los colindantes.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la nulidad del acuerdo de venta.

TERCERO

Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Poyales del Hoyo (Ávila), se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la medida en que carece de interés legítimo.

  2. ). -Que no concurre la causa de nulidad por haber votado los concejales D. Mariano y D. Ramón , al carecer de interés personal; ni tampoco procede declarar la nulidad en el supuesto de no considerarse estos dos votos, pues los votos afirmativos superan a los negativos.

  3. )-Que no puede prosperar la afirmación de que la parcela no era sobrante.

  4. )-Que la adjudicación directa cumplió los requisitos exigidos por el art. 115 del Reglamento de Bienes.

CUARTO

La parte demandada, al amparo del art. 69.a) de la ley 29/1998, alega la inadmisibilidad del recurso por entender que el actor no está legitimado para actuar en la causa. Esta falta de legitimación la basa la demandada en la falta de un interés legítimo, como exige el art. 19.1.a) de indicada ley; sin embargo el actor es titular de una finca lindante con la finca objeto de venta, por lo que tiene un interés legítimo en dicha venta desde el momento en que el art. 115 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que las parcelas sobrantes serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes. Además es preciso traer a esta sentencia la doctrina que sobre derechos e intereses legítimos ha establecido nuestro Tribunal Supremo, y que se recoge en Sentencia de 19 de mayo de 2000, dictada por la Sala 3ª, sección 4ª: "Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés"

    como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de

    "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr.

    sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  2. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos...

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