STSJ Cataluña , 20 de Abril de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:5060
Número de Recurso119/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 119/1999 SENTENCIA Nº 504 /2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

DÑA. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Magistrados DÑA. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a 20 de abril de dos mil cuatro LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 119/1999, interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador D. Jaume Gasso Espina, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado y como codemandado el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma.

Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 11 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 10 de febrero de 2004 se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día señalado, el día 20 de abril de 2004 aunque por error se hiciera constar el 21 de abril de 2004, error material que al amparo del art. 267.3 de la LOPJ , se rectifica en esta resolución a todos los efectos.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución de fecha 11 de marzo de 1998 dictada por el TEARC desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 4651/94 interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Delegación Territorial de Mataró del Departament de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Para dilucidar la cuestión controvertida debemos tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. En fecha 24 de febrero de 1983 fue presentada ante la Delegación Territorial de Barcelona documento público de manifestación y aceptación de la herencia otorgada por D. Rogelio y Dña. Flor hallándose entre los bienes de las causantes Dña. Guadalupe fallecida el día 12 de febrero de 1982, una finca la cual se declaraba un valor de 1.300.000 ptas.

  2. La Oficina Gestora notificó a los interesados un valor comprobado de 11.721.893 ptas. del que resultaba una cantidad a ingresar de 1.678.530 ptas., incluidas prórroga que fue recurrido por éstos. Iniciado el método extraordinario de la tasación pericial contradictoria resultó un valor comprobado por el tercer perito de 28.589.708 ptas. que fue notificado en fecha 16 de julio de 1992, registrado con el núm. 4747/92, siendo recurrido por el recurrente ante el TEARC. En fecha 15 de septiembre de 1993 se dictó resolución estimatoria en la que el valor quedó fijado en 11.721.893 ptas.

  3. En ejecución de fallo por la propia Oficina Gestora se practicó una nueva liquidación en la que figuraba una base de 10.452.440 ptas. un tipo del 12,52 %, una cuota de 1.308.266 ptas., más 39.248 ptas.

    de honorarios de registrador, 76.752 ptas. de intereses de demora y un recargo de 327.067 ptas. por presentación fuera de plazo resultando una deuda tributaria de 1.751.333 ptas., siendo notificado en fecha 15 de marzo de 1994.

  4. Manifestando el recurrente desacuerdo con la liquidación practicada, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC, el cual estimo en parte su pretensión, y contra la que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La fundamentación jurídica de fondo de la demanda se concreta en los siguientes motivos impugnatorios:

a)La incongruencia de la resolución recurrida por no decidir sobre la pretensión del beneficio fiscal relativo a la aplicación de la reducción del 50 por ciento de la base del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de conformidad con lo establecido en el art. 62.1 de la Ley 49/1981 , reguladora del Estatuto de la explotación familiar agraria, por no considerar al recurrente como colaborador titular de la explotación agrícola, y la procedencia de la aplicación de dicha deducción.

b)La existencia de "reformatio in peius" en la medida que la liquidación derivada de la resolución del TEARC impugnada no respecta los pronunciamientos de la misma resolución.

c)La falta de motivación de la resolución impugnada generadora de indefensión.

d)La improcedencia de la liquidación de los intereses de demora.

El Letrado de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda sostiene en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación del acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

En relación a la primera pretensión aducida por el recurrente a la que dedica una extensa argumentación se refiere a la incongruencia en que incurre la resolución impugnada por no decidir acerca la procedencia del beneficio fiscal relativo a la deducción del 50% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En apoyo de su pretensión sostiene el recurrente que tras el fallecimiento de su madre ocurrido en fecha 12-2-82 se convierte en propietario de la base territorial de la empresa familiar agraria.

Insiste la actora en que se declare la nulidad de la resolución impugnada pues en la misma no se da una respuesta a uno de los motivos planteados como es la aplicación del citado art. 62.1 de la Ley 49/81 por considerar que concurren los requisitos exigidos para ser beneficiario de la deducción fiscal.

En relación a este extremo, y con carácter previo no puede obviarse a tal efecto que el recurrente en su exhaustiva exposición de los hechos no se refiere al hecho que interpuso recurso contencioso ante la Audiencia Nacional tramitado bajo el número: 440/1994, sentencia de 12 de mayo de 1998 , aportada a estos autos, en la que dice en su Fundamento de derecho octavo: "La peritación llevada a cabo por el perito del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad es en nuestra opinión ajustada a Derecho, pues es el actor a quién correspondía probar el carácter de explotación familiar cuyos beneficios pretende que se le apliquen, y la característica de colaborador del legitimario (art. 10 y 16 de la Ley 49/1981).

Pues bien, en la ponderación de la pretensión alegada ha de recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , F. 2, que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si en atención a las circunstancias concurrentes el silencio de la resolución no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre muchas, SSTC 175/1990, de 12 de noviembre ], F. 2, 83/1998, de 20 de abril, F. 3 y 74/1999, de 26 de abril, F. 2); esto es «que del conjunto de los razonamientos...

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