STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:12051
Número de Recurso2074/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 2074/97 Partes: ARIDS GUIXERAS S.L C/ TEARC SENTENCIA N°1028/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a 10 de OCTUBRE de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2074/97, interpuesto por ARIDS GUIXERAS S.L, representado por D. Mª Antonia Bergas Jané, contra TEARC, representado Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Doña Mª Antonia Bergas Jané, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de 27 de febrero de 1997 en Reclamación 17/750/95 denegatoria de la solicitud de suspensión en concepto de inmobilización del vehículo por Impuestos Especiales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 22 de febrero de 1997, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de suspensión de ejecución inmediata de sanción tributaria e inmovilización de vehículo.

Recientemente se ha dictado la sentencia de 29 de octubre de 1999 del Tribunal Supremo donde se lleva a cabo una magistral exposición de los distintos regímenes que resultan aplicables en materia de suspensión de la ejecución inmediata de la sanción tributaria.

La sentencia analiza los efectos jurídicos de tres regímenes jurídicos distintos, que vale la pena reproducir:

  1. Régimen nacido de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre procedimiento económico- administrativo.

    Cuando se incoa el expediente por la Inspección de Hacienda y se impugna en 1992, en vía económico-administrativa el acto de liquidación, el régimen de suspensión se rige por el artículo 21, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo, que disponía:

    "2. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria".

    Este precepto es copia fiel de la Base Tercera, letra a), de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo.

    El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que desarrolló las disposiciones citadas, reguló la suspensión del acto impugnado, en sus artículos 80 y 81, estableciendo un régimen caracterizado por las siguientes notas:

    1. ) La suspensión por impugnación en vía económico-administrativa de las deudas tributarias (obligaciones de dar) se regulaba exclusivamente por la Ley General Tributaria, la Ley 39/ 1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo [Base Tercera a)] Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, y Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, que aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas (arts. 80 y 81).

      No era aplicable, por tanto, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, ni posteriormente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común disposición Adicional Quinta, apartado 2).

      Por el contrario, respecto de las obligaciones de hacer (requerimientos de datos, solicitud de información, etc.), el Tribunal Económico-Administrativo Central mantuvo la opinión de que era aplicable el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada.

    2. ) La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspendía "per se" la ejecución del acto impugnado (ingreso de la deuda tributaria), pero el sujeto pasivo tenía derecho a obtener la suspensión, de modo automático, si prestaba alguna de las garantías establecidas en el artículo 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto.

    3. ) Si no se prestaba alguna de las garantías exigibles, en cuantía suficiente, la suspensión era denegada y la deuda tributaria se cobraba en vía ejecutiva. Interesa reproducir el artículo 81, apartado 7, del Reglamento de 1981, que disponía: "Si no se acompañase la garantía o ésta fuera insuficiente no se verá afectada la ejecución del acto administrativo. No obstante, cuando la garantía fuere declarada insuficiente se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos de que adoleciera".

    4. ) La...

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