STSJ Cataluña , 26 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2004:5309
Número de Recurso2661/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2661/1998 Parte actora: BELGIMEX S,A.

Parte demandada: T E A R CATALUNYA SENTENCIA nº 472/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ D. RAMONA GUITART GUIXER En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por BELGIMEX S,A. representado y asistido por por el Letrado D. Ignasi Davi Armengol, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 17 de junio de 1.998, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de derechos de arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al DUA 190639, en importe de 3.665.260 pesetas, de las que 610.877 pesetas corresponden al recargo por apremio.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la notificación el día 18 de junio de 1.992 por medio del tablón de anuncios de la Aduana, relación diaria de contraídos, de una liquidación por el despacho de una importación de motocicletas, finalizando el período de pago el día 6 de julio. Al no abonarse la deuda tributaria, según la oficina gestora, se inició el procedimiento de apremio con exigencia de recargo del 20 por ciento.

En la demanda se razona haber abonado el importe de la deuda, lo que se acredita documentalmente haber abonado el importe derivado del DUA anteriormente indicado, por medio de cheque nominativo, expedido el día 9 de julio de 1.992 en importe de 2.712.490 y justificantes bancarios de adeudo en cuenta del Tesoro Público por cuenta de la parte demandante.

A pesar de ello se dictó providencia de apremio que se notificó a la parte demandante el día 26 de mayo de 1.994, en la que se comprendía todo el importe de la deuda tributaria, con olvido de lo que ya había sido objeto de pago.

SEGUNDO

Tal como se ha dicho, se impugna la mencionada resolución por considerar la invalidez de la notificación de los despachos de ejecución por la utilización a tal fin del mecanismo de la exposición en el tablón de anuncios de la relación de contraídos previsto en el artículo 382 de las Ordenanzas de Aduanas (Decreto de 31 de octubre de 1947 , modificado por Orden de 22 de diciembre de 1969), el cual, como esta Sala y Sección viene sosteniendo (por ejemplo en sus Sentencias de 29 de noviembre de 2000 -recurso 1777/1996-, y de 26 de noviembre de 2001 -recurso 1428/1997 -), y según se dijo también en aquella Sentencia, no puede considerarse suficiente a los efectos que ahora se tratan, y ello a pesar de lo que pretende extraerse de dicho precepto reglamentario al establecer que "..las liquidaciones no serán, salvo norma en contrario, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el art. 124.4 de la Ley General Tributaria .."; la notificación, no obstante, debe existir realmente, aunque sea en forma tácita, y no puede ser sustituida por la publicación a que se refiere también aquel precepto al disponer que ·"..la Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos..".

Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 4 de abril de 1997 (casación 6144/1991), según la cual, "..uno de los mayores errores que se comete en la interpretación del apartado 4, del artículo 124 de la Ley General Tributaria , que preceptúa: "Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta", es identificar esta posibilidad, con la no obligación de notificar. Esta identificación constituye un...

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