STSJ Islas Baleares , 6 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1288
Número de Recurso1340/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 697/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de octubre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1340/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Luis Enrique ; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por su abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la ZMBAL de fecha 29.06.1998 por medio de la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución del Jefe de su acuartelamiento de fecha 15.04.98 que desestimó su petición de ser excluido de los turnos de Guardias de Urden y Seguridad de su Unidad y quedar incluido sólo en los tomos de Guardias de los servicios en su condición de Capitán Especialista. La cuantía se fijó en indeterminada El procedimiento ha seguido los trámites del especial de personal.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 05.10.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El ahora demandante solicitó: que se le excluyese de los turnos de las guardias de Orden y Seguridad de su Unidad y Acuartelamiento, de modo que sólo quedase incluido en el turno de las "Guardias de los servicios de su especialidad"; y que se le excluyese de la eventual realización de aquellas funciones y cometidos que tengan por finalidad el mando, la preparación, la instrucción y el empleo de la Tropa.

Desestimada dicha petición, así como desestimado el posterior recurso ordinario, formula la presente demanda reiterando las anteriores peticiones a las que, agrega la pretensión de que se le reconozca el derecho a percibir la "gratificación por servicios extraordinarios" en relación con los servicios prestados "fuera de la jornada normal" por las guardias de orden y seguridad en las que hubiesen sido incluidos.

La Administración demandada se opone a las anteriores pretensiones alegando:

  1. ) que las peticiones del recurrente se amparan en una legislación derogada.

  2. ) que la denegación de la exclusión de funciones y cometidos que tengan por finalidad el mando, la preparación, la instrucción y el empleo de la Tropa, se ampara en la sentencia de T.S. de 28.09.96

SEGUNDO

EVOLUCION Y DESARROLLO NORMATIVO DE LA CUESTION PLANTEADA.

La continua modificación de las normas aplicables a la controversia unido a que son varias las interpretaciones razonables, viene originando una variada contradicción entre los Tribunales Superiores de Justicia e incluso líneas aparentemente discrepantes dentro del mismo Tribunal, por lo que conviene recordar cual es la situación normativa a la fecha de la solicitud del demandante (mayo de 1997).

La Ley de 26.12.57 regula el "Cuerpo de Especialistas Militares" y se desarrolla por la Orden de 03.01.59 que, en lo que aquí interesa señalaba en su art. 5 que "bajo ningún concepto serán utilizados los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra en cualquier servicio de armas o económicos que les separe de su cometido específico y solamente, por excepción, en caso de guerra o campaña podrán ser empleados en servicios de armas en su calidad de Suboficiales ".

Como consecuencia de la Ley 13/74 de 30 de marzo , se deroga la Ley de 26.12.57 , salvo para las escalas a extinguir y una de ellas lo es la de "Suboficiales Especialistas". Así pues, sólo a los suboficiales que no se integran en la nueva escala Básica se les respeta la aplicación de la Ley de 26.12.57 y consecuente Orden de 03.01.59 que les liberaba de las guardias de seguridad. La Ley 39/77 no altera lo anterior.

El siguiente paso lo constituye la Ley 14/82 de 5 de mayo que deroga la Ley 13/74 pero continuando vigente la previsión de que, mientras exista personal perteneciente a las escalas a extinguir, continuaba rigiendo transitoriamente la normativa anterior que, recordemos, les eximía de las guardias de seguridad.

Por último la Ley 17/89 de 19 de julio de Régimen Militar Profesional establece una integración obligatoria de escalas (Dispos. Adic. 6ª) por lo que desaparece la aplicación transitoria de las normas anteriores que eximía a los suboficiales especialistas "no integrados" de la realización de guardias.

La citada Ley 17/89 ha sido desarrollada por el Reglamento aprobado por R.D. 288/97 de 28 de febrero , con las consecuencias que posteriormente se analizarán.

TERCERO

INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN LA JURISPRUDENCIA DEL T.S. Y CONSECUENCIAS DEL POSTERIOR R.D. 288/97 .

Así pues, de lo que se trata es de resolver la cuestión a la vista de Ley 17/89 y su Reglamento aprobado por RD 288/97.

El art. 17 de la Ley dispone: " Los miembros del Cuerpo de especialistas del Ejercito de Tierra, agrupados en escalas media y básica, tiene como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejercito de Tierra. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo". La duda interpretativa radica en si estos cometidos de mando se restringen al ámbito de la especialidad de que se trate o por el contrario son idénticos al cometido de mando y apoyo que, con carácter genérico se atribuye al Cuerpo General de Armas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995 , resolviendo recurso de revisión, con cita de las sentencias de 15 de noviembre de 1991 y 29 de octubre de 1994 , concluía en su fundamento cuarto "que los integrantes del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra están excluidos del servicio de las guardias litigiosas".

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996, siguiendo la doctrina de la de 29 de octubre de 1994 , señalaba que la inidoneidad por falta de la adecuada aptitud legal de los Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra resultaría de que "la regulación funcional o de cometidos de dicho Cuerpo no le habilita para el mando de armas o servicios de armas que puede requerir un servicio como ea de guardias de seguridad en un acuartelamiento, base o establecimiento militar".

Pero en la medida en que las sentencias anteriores se...

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