STSJ Islas Baleares , 1 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1097
Número de Recurso968/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 623/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de septiembre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 968/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Baltasar ; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por su abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del MALZIR- CENTRO de fecha 15.06.1998 por medio de la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución del Teniente Coronel Jefe Interino del del acuartelamiento "Son Tous" de fecha 07.05.1998 que desestimó su petición de ser excluido de los turnos de Guardias de Orden y Seguridad de su Unidad y quedar incluido sólo en los turnos de Guardias de los servicios en su condición de Sargento Especialista, así como la de quedar excluido de los eventuales cometidos y funciones pudieran asignársele directamente relacionados con el mando, preparación, instrucción y empleo de la Tropa.

La cuantía se fijó en indeterminada El procedimiento ha seguido los trámites del especial de personal.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 13.07.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El ahora demandante solicitó: *que se le excluyese de los turnos de las guardias de Orden y Seguridad de su Unidad y Acuartelamiento, de modo que sólo quedase incluido en el turno de las "Guardias de los servicios de su especialidad"; *y que se le excluyese de la eventual realización de aquellas funciones y cometidos que tengan por finalidad el mando, la preparación, la instrucción y el empleo de la Tropa.

Desestimada dicha petición, así como desestimado el posterior recurso ordinario, formula la presente demanda reiterando las anteriores peticiones a las que agrega la pretensión de que se le reconozca el derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios por la realización de guardias de seguridad y de orden, fuera del horario normal durante el periodo iniciado 5 años antes de su reclamación hasta la fecha de suspensión por efecto de la medida cautelar acordada por esta Sala.

La Administración demandada se opone a las anteriores pretensiones alegando:

  1. ) que debe inadmitirse el recurso en cuanto a las pretensiones de que se anulen las resoluciones recurridas de 04.05.1998 del Coronel Jefe de la Base y de 04.09.1998 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército ya que en lo que se refiere a la inclusión en los turnos de guardias de orden y seguridad son actos firmes por consentidos al no haberse interpuesto recurso contra la resolución de 29.06.98-.

  2. ) que las peticiones del recurrente se amparan en una legislación derogada.

  3. ) que la denegación de la exclusión de funciones y cometidos que tengan por finalidad el mando, la preparación, la instrucción y el empleo de la Tropa, se ampara en la sentencia de T.S. de 28.09.96

SEGUNDO

ACERCA DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD.

Del examen del expediente administrativo, no se adivina a qué supuestas resoluciones de fechas 04.05.98 del Coronel de la Base o de 04.09.98 del Teniente General Jefe del Estado Mayor, cuya supuesta impugnación por el demandante devendría inadmisible.

Por el contrario, del expediente se desprende:

  1. ) que en fecha 16.02.1998 el ahora demandante presenta solicitud para que se le excluyese de los turnos de las guardias de Orden y Seguridad de su Unidad y Acuartelamiento, de modo que sólo quedase incluido en el turno de las "Guardias de los servicios de su especialidad"; y se le excluyese de la eventual realización de aquellas funciones y cometidos que tengan por finalidad el mando, la preparación, la instrucción y el empleo de la Tropa.

  2. ) mediante resolución del Teniente Coronel Jefe Interino del acuartelamiento "Son Tous" de fecha 07.05.1998, se desestimó íntegramente su petición.

  3. ) formulado recurso ordinario, éste es desestimado íntegramente por la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del MALZIR-CENTRO de fecha 15.06.1998.

Esta última resolución le informa de interponer el presente recurso contencioso- administrativo, lo que así se hace dentro de plazo, por lo que no se comprende la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

EVOLUCION Y DESARROLLO NORMATIVO DE LA CUESTION PLANTEADA.

La continua modificación de las normas aplicables a la controversia unido a que son varias las interpretaciones razonables, viene originando una variada contradicción entre los Tribunales Superiores de

Justicia e incluso líneas aparentemente discrepantes dentro del mismo Tribunal, por lo que conviene recordar cual es la situación normativa a la fecha de la solicitud del demandante (mayo de 1997).

La Ley de 26.12.57 regula el "Cuerpo de Especialistas Militares" y se desarrolla por la Orden de 03.01.59 que, en lo que aquí interesa señalaba en su art. 5 que " bajo ningún concepto serán utilizados los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra en cualquier servicio de armas o económicos que les separe de su cometido específico y solamente, por excepción, en caso de guerra o campaña podrán ser empleados en servicios de armas en su calidad de Suboficiales ".

Como consecuencia de la Ley 13/74 de 30 de marzo, se deroga la Ley de 26.12.57 , salvo para las escalas a extinguir y una de ellas lo es la de "Suboficiales Especialistas". Así pues, sólo a los suboficiales que no se integran en la nueva escala Básica se les respeta la aplicación de la Ley de 26.12.57 y consecuente Orden de 03.01.59 que les liberaba de las guardias de seguridad. La Ley 39/77 no altera lo anterior.

El siguiente paso lo constituye la Ley 14/82 de 5 de mayo que deroga la Ley 13/74 pero continuando vigente la previsión de que, mientras exista personal perteneciente a las escalas a extinguir, continuaba rigiendo transitoriamente la normativa anterior que, recordemos, les eximía de las guardias de seguridad.

Por último la Ley 17/89 de 19 de julio de Régimen Militar Profesional establece una integración obligatoria de escalas (Dispos. Adic. 6ª) por lo que desaparece la aplicación transitoria de las normas anteriores que eximía a los suboficiales especialistas "no integrados" de la realización de guardias.

La citada Ley 17/89 ha sido desarrollada por el Reglamento aprobado por R.D. 288/97 de 28 de febrero , con las consecuencias que posteriormente se analizarán.

CUARTO

INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN LA JURISPRUDENCIA DEL T.S. Y CONSECUENCIAS DEL POSTERIOR R.D. 288/97 .

Así pues, de lo que se trata es de resolver la cuestión a la vista de Ley 17/89 y su Reglamento aprobado por RD 288/97.

El art. 17 de la Ley dispone: " Los miembros del Cuerpo de especialistas del Ejercito de Tierra, agrupados en escalas media y básica, tiene como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejercito de Tierra. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo. ". La duda interpretativa...

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