STSJ Islas Baleares , 7 de Abril de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:432
Número de Recurso1239/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 255 ILMOS SRS. D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

En la ciudad de Palma de Mallorca a 7 de Abril del año dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos acumulados Nº 1239 y 1699 de 1998, seguidos entre partes; como demandante D. Juan Francisco , actuando en su nombre y representación; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto de los presentes recursos son las siguientes resoluciones:

  1. - Resolución del General Jefe de la Zona Militar de Baleares, de 29 de junio de 1998, por la que se desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución del Coronel Jefe de la Base General Asensio, de 4 de mayo de 1998, por la que se desestimaba la solicitud del recurrente de ser excluido del turno de la Guardia de Orden y quedar incluido sólo en los turnos de Guardias de los Servicios, en su condición de Suboficial Especialista.

  2. - La resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejercito, de -4 de septiembre de 1998, por la que se desestimaba el recurso ordinario contra la desestimación de la solicitud de exclusión de turnos de guardias de orden y otros ajenos a su especialidad.

La cuantía de los recursos acumulados se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento especial en materia de personal.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos fueron interpuestos el 10 de agosto y 19 de octubre de 1998, admitiéndose a tramite por providencias del día 1 de septiembre y 22 de octubre siguientes, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edictos insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma. Mediante Auto de 21 de junio de 1999 se acordó la acumulación.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 17 de enero de 2000, solicitando la estimación de los recursos. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 15 de febrero del año 2000, solicitando la declaración de inadmisibilidad o la desestimación de los recursos, con imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por providencia de 28 de marzo del año 2000, se señaló el día 4 de Abril siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cuales son las resoluciones administrativas contra las que se dirigen los presentes recursos contenciosos acumulados y la condición del recurrente.

Instalada la controversia en esta sede, se pretende, además de la anulación de dicha resolución, el reconocimiento del derecho negado en vía administrativa y la indemnización durante los cinco años anteriores a la suspensión acordada por Auto de 11 de diciembre de 1998 .

SEGUNDO

La Administración demandada entiende que debe inadmitirse el, recurso en cuanto a la última de las pretensiones (reconocimiento de gratificaciones por servicios extraordinarios) toda vez que fue una cuestión no planteada en vía administrativa y sobre la que la Administración demandada no ha resuelto.

A pesar de que la causa de inadmisibilidad invocada se restrinja exclusivamente al punto 3º del suplico de la demanda (reconocimiento de gratificaciones por servicios extraordinarios) y sólo procedería entrar en el análisis de dicha petición en el caso de que se estimasen los dos anteriores, no es menos cierto que dicha cuestión ya ha sido resuelta en diversas sentencias de esta Sala (como la de 27.06.97 o 21.05.99) en el sentido de que "la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, pues la pretensión formulada no puede entrañar cuestión nueva sino que ha sido solicitada como indemnización por los daños y perjuicios causados por la realización de unas guardias de Orden y Seguridad, para el supuesto de que las mismas hayan sido exigidas ilegalmente. En consecuencia, de conformidad con el apartado c) del art. 84 de la Ley de esta Jurisdicción , habrá de darse lugar a ella en caso de que se produzca la estimación del recurso, de ahí que deba desestimarse tal causa de inadmisibilidad"

TERCERO

La continua modificación de las normas aplicables a la controversia unido a que son varias las interpretaciones razonables, viene originando una variada contradicción entre los Tribunales Superiores de Justicia e incluso líneas aparentemente discrepantes dentro del mismo Tribunal, por lo que conviene recordar cual es la situación normativa a la fecha de la solicitud del demandante (mayo de 1997).

La Ley de 26.12.57 regula el "Cuerpo de Especialistas Militares" y se desarrolla por la Orden de 03.01.59 que, en lo que aquí interesa señalaba en su art. 5 que " bajo ningún concepto serán utilizados los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejérito de Tierra en cualquier servicio de armas o económicos que les separe de su cometido específico y solamente, por excepción, en caso de guerra o campaña podrán ser empleados en servicios de armas en su calidad de Suboficiales".

Como consecuencia de la Ley 13/74 de 30 de marzo, se deroga la Ley de 26.12.57, salvo para las escalas a extinguir y una de ellas lo es la de "Suboficiales Especialistas". Así pues, sólo a los suboficiales que no se integran en la nueva escala Básica se les respeta la aplicación de la Ley de 26.12.57 y consecuente Orden de 03.01.59 que les liberaba de las guardias de seguridad. La Ley 39/77 no altera lo anterior.

El siguiente paso lo constituye la Ley 14/82 de 5 de mayo que deroga la Ley 13/74 pero continuando vigente la previsión de que, mientras exista personal perteneciente a las escalas a extinguir, continuaba rigiendo transitoriamente la normativa anterior que, recordemos, les eximía de las guardias de seguridad.

Por último la Ley 17/89 de 19 de julio de Régimen Militar Profesional establece una integración obligatoria de escalas (Dispos. Adic. 6ª) por lo que desaparece la aplicación transitoria de las normas anteriores que eximía a los suboficiales especialistas "no integrados" de la realización de guardias.

La citada Ley 17/89 ha sido desarrollada por el Reglamento aprobado por R.D. 288/97 de 28 de febrero , con las consecuencias que posteriormente se analizarán.

CUARTO

Así pues, de lo que se trata es de resolver la cuestión a la vista de Ley 17/89 y su Reglamento aprobado por RD 288/97 .

El art. 17 de la Ley dispone: "Los miembros del Cuerpo de especialistas del Ejercito de Tierra, agrupados en escalas media y básica, tiene como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejercito de Tierra. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.". La duda interpretativa radica en si estos cometidos de mando se restringen al ámbito de la especialidad de que se trate o por el contrario son idénticos al cometido de mando y apoyo que, con carácter genérico se atribuye al Cuerpo General de Armas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995 , resolviendo recurso de revisión, con cita de las sentencias de 15 de noviembre de 1991 y 29 de octubre de 1994 , concluía en su fundamento cuarto "que los integrantes del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra están excluidos del servicio de las guardias litigiosas".

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 , siguiendo la doctrina de la de 29 de octubre de 1994, señalaba que la inidoneidad por falta de...

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