STSJ Cataluña 10072, 4 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:10072
Número de Recurso1702/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10072
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1702/2000 Parte actora: D. Luis Alberto Parte demandada: INFIVAS - MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA nº 1099/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1702/2000, interpuesto por D. Luis Alberto representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y asistido por el Letrado D. José Soria Sabate, contra la Administración demandada INFIVAS - MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Es parte Codemandada el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (CatSalut), representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido de la Letrada Dª. Ingrid Caus i Oriols.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procede el presente recurso del Procedimiento Abreviado 302/00 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid que por auto de 5 de septiembre de 2000 se declara incompetente, inhibiéndose a favor de esta Sala.

SEGUNDO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, por escrito 17-10- 00 correspondiente al emplazamiento efectuado por el Juzgado de procedencia, se tuvo por comparecido y parte al actor.

TERCERO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

CUARTO

Por providencia 30 de enero 2002, quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada.

QUINTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 20 de marzo de 2002 , proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental instada por el actor, con el resultado obrante en autos.

SEXTO

Por providencia de 19 de.junio de 2002 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas con el resultado que es de ver en autos.

SÉPTIMO

Por providencia 23 de junio de 2004, se tuvo por comparecido y parte a CATSALUT.

OCTAVO

Acordado por providencia 1 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 17 de octubre de 2005, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa de fecha 22 de mayo de 2000, procedente del Director General del Instituto para la Vivienda de las FFAA, que acordó el desalojo por el demandante del inmueble que ocupa en la AVENIDA000 número NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 , de Barcelona.

El demandante, Coronel Médico, ha ocupado dicha vivienda desde el año 1974. Pero como consecuencia de una concesión demanial que el Ministerio de Defensa otorgó a la Generalitat de Catalunya, el 3 de junio de 1999 recibió un requerimiento para que en el plazo de un mes desalojase la mencionada vivienda, por el motivo anteriormente dicho. Interpuesto recurso ordinario fue desestimado, aun cuando en el mismos se dice que "la concesión administrativa no constituye per se la cesación del derecho de uso del pabellón que ocupa el interesado, sino que una vez que concurra cualquier causa de desahucio... deberá ser ésta la que habrá de quedar debidamente acreditada en el procedimiento de desahucio aún no iniciado."

Posteriormente, por resolución de 3 de marzo de 2000 se acuerdo la apertura de expediente administrativo de desahucio, con nombramiento de Instructor; resolución que no fue notificada al demandante, pues en dicha fecha se le notificó el pliego de cargos que se contestó. El 28 del mismo mes se formuló la Propuesta de Resolución que argumentaba el lanzamiento del demandante de la vivienda.

Interpuso recurso de alzada contra denegación de al prueba solicitada. El 22 de mayo de 2000 se resolvió el expediente administrativo de desahucio confirmando la Propuesta de lanzamiento de al vivienda.

En la demanda se razona sobre la nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre por lo siguientes motivos: nulidad del pliego de cargos al no existir un precio requerimiento; falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente administrativo y nombramiento de Instructor; denegación de todas las pruebas propuestas; inexistencia de amparo legal en considerar el cese del derecho del demandante al uso de la vivienda por encontrarse en situación de retiro; inexistencia de causa de desahucio por aplicación de lo que se dispone en la Disposición Transitoria Primera 3ª del Real Decreto 1751/1990 que le permite el uso de la vivienda hasta su fallecimiento, pues el demandante estaba en activo en la fecha de entrada en vigor de dicho reglamento y le faltaban menos de cinco años para pasar a la reserva por aplicación del apartado 1), causa b) artículo 103 de la Ley 17/1989 ; consideración jurídica de vivienda que ocupa que para la Administración Pública demandada es un pabellón y no vivienda militar de apoyo logístico gestionada actualmente por el INVIFAS; inactividad administrativa en cuanto a la calificación administrativa por el Ministerio de Defensa de las viviendas militares tanto de apoyo logístico como de representación; existencia de desviación de poder por los efectos que produce la inactividad anterior en la calificación indicada; interpretación de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto

1751/1990 ; interpretación de la parte demandante basada en el principio de confianza legítima.

SEGUNDO

El Real Decreto 1751/1990, de 20 de Diciembre , por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército de Aire y se dictan normas en materia de Viviendas Militares, ciertamente, deroga expresamente la Orden de 27 de Noviembre de 1942 que aprueba el Reglamento para régimen y adjudicación de pabellones y Casas Militares -Disposición Derogatoria. Habilita al Ministerio de Defensa para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación que fueren necesarias y, por otra parte, también establece que los pabellones, viviendas de representación y viviendas de servicio se regirán por sus disposiciones específicas hasta tanto el Ministerio de Defensa regule el régimen de los pabellones de cargo y viviendas militares y determine la calificación como pabellones de cargo o como viviendas militares de apoyo logístico de los actuales pabellones de Cuerpo, Unidad o Plaza o viviendas de servicio -Disposición Adicional Undécima-.

Como premisa importante y antes de abordar las cuestiones suscitadas en este recurso, conviene recordar que la vivienda que ocupa el actor le fue adjudicada en razón a su condición de funcionario militar.

El fundamento legal de la acción jurisdiccional ejercitada se encuentra en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1751/1990 , que dispone lo siguiente:

1) Quienes, a su entrada en vigor, se encuentren en situación de disponible, servicios especiales o pasen a esta situación como consecuencia de la aplicación de las disposiciones transitorias quinta y sexta del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre , y estén...

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