STSJ Extremadura 567, 29 de Marzo de 2006

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2006:567
Número de Recurso222/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución567
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00281/2006 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 281 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 222 de 2004, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; siendo codemandados el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE CÁCERES, representado por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García; COLEGIO OFICIAL DE DELINEANTES DE BADAJOZ, representado por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López y COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE BADAJOZ, representado por el Procurador Don Antonio Roncero Águila, recurso que versa sobre: Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de

Extremadura 205/2.003, de 16 de diciembre , por el que se regula la Memoria Habilitante a Efectos de Licencia de Obras en Extremadura, publicado en el Diario Oficial de Extremadura número 149, de 23 de diciembre de 2.003. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la contestación de la demanda a las partes codemandadas evacuaron el término interesando cada una de ellas se dictara una sentencia desestimatoria con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 205/2.003, de 16 de diciembre , por el que se regula la Memoria Habilitante a Efectos de Licencia de Obras en Extremadura, publicado en el Diario Oficial de Extremadura número 149, de 23 de diciembre de 2.003. Se suplica en la demanda que se declaren nulos de pleno derecho los párrafos a), b) y c) del artículo 3-2º-1º y el artículo 7 de la referida Disposición General. Se opone a esas pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera los mencionados preceptos del Decreto ajustados a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso. Ha comparecido en autos, en calidad de codemandado, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, que suplica la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como se pone de manifiesto en la demanda, lo que se pretende regular en el Decreto Autonómico impugnado es la denominada <>. Ese instrumento viene definido en el artículo 3-6 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/2.001, de 26 de abril, sobre Normas Reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso de Viviendas . Conforme a dicho precepto la <>. Es necesario señalar que el Legislador autonómico, que instituye <> en el Derecho Español ese documento, configura la memoria habilitante como una alternativa a los <> de obras que el párrafo 5 del mismo precepto de la Ley define como <>. Ambos documentos, proyecto y memoria, son preceptivos para la obtención de la licencia urbanística, según se dispone en los artículos 6 y 13 de la Ley ; estableciendo este último precepto una delimitación de estos dos instrumentos técnicos de las obras. En efecto, el <> quedaría reservado para las <>. Por contra, se reserva para la memoria <>. Así pues, la memoria, conforme al esquema legal, se excluye para la obra nueva quedando reservada a las de ampliación o rehabilitación con levantamiento o ampliación de estructuras, pero que no se vea afectada la seguridad del edificio; resultando así esa seguridad el elemento delimitador entre el proyecto y la memoria en el esquema de la Ley. Señalemos finalmente que ningún precepto de la Ley determina la capacidad técnica del titulado que haya de redactar estas memorias, ni tampoco de los proyectos.

TERCERO

A la vista de esos preceptos legales, sobre los que ningún reproche jurídico cabe apreciar dado el objeto del debate y nuestra potestad jurisdiccional, lo que se hace en el Decreto Autonómico que se impugna en alguno de sus preceptos es determinar el alcance de la memoria habilitante, desarrollando la Ley en sus formulaciones genérica ya expuestas. Para ello, se parte (artículo 1) de la distinción entre obras mayores, ordinarias y menores; para las primeras se exige proyecto, para las segundas memoria habilitante y para las últimas no se precisa ninguno de esos documentos. No se definen las obras mayores pero si las ordinarias que son las de <>; sin mayor limitación, tan siquiera la referencia a la seguridad que hacía el precepto legal antes examinado. Es el artículo 3 el que, al definir el alcance de la memoria habilitante, delimita el contenido de esta y, por ello, de estas obras ordinarias, declarando que son <>. Si nos atenemos a la inteligencia del precepto podemos observar como se abandona la exigencia legal de afección a la <> y, por contra, se centra la delimitación de las obras ordinarias y, por ello, del contenido de la memoria habilitante; por un lado, en que no exija la obra proyecto por su <>; por otro, que por su <> no se trate de obra de <> no pueda considerarse <> (artículo 1-2º-c del Decreto). Como complemento de la definición genérica que se hace en el párrafo primero del artículo 3 del Decreto, el párrafo segundo del precepto contiene un elenco de supuestos concretos en que se considera suficiente la existencia de memoria, es decir, de obra ordinaria; supuestos agrupados en obras que supongan modificaciones sustanciales (apartado a); aumento de superficie (apartado b) y en los...

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