STSJ Cataluña 6532/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteMª DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2002:11486
Número de Recurso2508/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6532/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. JORDI AGUSTÍ JULIÀD. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

Rollo núm. 2508/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

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ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

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En Barcelona a 15 de octubre de 2002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6532/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por QUIMICA BAYER SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 25.10.2000 dictada en el procedimiento nº 7/2000 y siendo recurrido/a Filomena . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.07.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Mejoras de Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.10.2000 que contenía elsiguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Filomena contra Química Farmacéutica Bayer S.A. en reclamación de cantidad en concepto de complemento de pensión debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar el complemento en la cuantía de 56.347 peseta/mensuales sin revalorización alguna con efectos desde el 09.12.99.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Dª Filomena , con DNI NUM000 , solicitó del a Química Farmacéutica Bayer, S.A. la pensión a familiares prevista en el artículo 35 de los Estatutos mencionados en el apartado 3º, complemento que no le fue reconocido por la empresa demandada a la actora (cuestión no controvertida).

  2. - El artículo 35, apartado 3 de los Estatutos de la Caja de Previsión de la Empresa la Química Comercial y Farmacéutica, SA, (habiéndose subrogado la demandada respecto de dicha Caja reza: "La concesión de pensiones a las familias de los fallecidos se regulará por las normas siguientes:

    1. La pensión consistirá en las dos terceras partes de lo que le hubiere correspondido por jubilación al fallecido el día de su defunción.

    b)Serán beneficiarios de la pensión los hijos varones o hembras menores de 21años en todo caso, y la viuda. Será discrecional la concesión de pensión a la viuda si no hubiesen transcurrido cinco años desde la celebración del matrimonio (...)".

  3. - El difunto esposo d ela actora, D. Casimiro , estuvo trabajando para la empresa demandada desde el año 1.948 con la categoría profesional de chófer de primera, estando en activo en la empresa hasta su jubilación el día 1.01.84 (confesión en juicio del apoderado de la entidad demandada).

  4. - La actora convivió con D. Casimiro desde el año 1959, contrayendo matrimonio en fecha 7.10.99 (folio 20, 21 y 22).

  5. - De conformidad con los Estatutos de la Caja de Previsión de la empresa, D. Casimiro percibía un complemento de la pensión de jubilación de 84.521 pesetas/mensuales (cuestión no controvertida).

  6. - D. Casimiro falleció el día 8.12.99, reconociéndose por el INSS a la actora la pensión de viudedad en cuantía de 81.367 pesetas (folio 24).

  7. - Que, en su caso la base reguladora de la pensión a familiares, para el caso de estimarse la demanda, es de 84.521 pesetas/mensuales. La cuantía de la misma ascendería, en su caso, a 56.247 pesetas/mensuales, equivalentes a 2/3 partes del complemento de jubilación que percibía el esposo de la actora (cuestión no controvertida).

  8. - Se intentó la conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre reconocimiento de la mejora voluntaria consistente en pensión de viudedad, se alza en suplicación la empresa demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la parte actora.

Previamente ha de quedar sentado que ya se subsanó oportunamente el requisito de falta de consignación de la condena por parte de la recurrente, según se acordó en Auto de esta Sala de 21 de Noviembre de 2.001, confirmado por el de 25 de Febrero siguiente, desestimatorio del recurso de súplica de la recurrente en suplicación.

El primer motivo del recurso denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 14 y Disposición Derogatoria de la Constitución y de doctrina jurisprudencial, referida a la del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad ante la Ley.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada estima la demanda en base a la vulneración del artículo 14 de la Constitución por el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de la Caja de Previsión de la empresa recurrente y que la actora ni en su demanda ni en el juicio alegó en momento alguno la anticonstitucionalidad del redactado de dicho artículo. Que la norma que crea y regula el reconocimiento del derecho a la pensión a familiares de trabajadores fallecidos en los Estatutos de la Caja de Previsión de la empresa tiene sus propios condicionantes, al igual que la pensión de viudedad por contingencias comunes en la Ley General de la Seguridad Social, y que en el caso de la viuda no lo condiciona a un período previo de carencia o antigüedad en la empresa, como hace la Seguridad Social, sino a otro requisito cual es el transcurso de cinco años entre el matrimonio y el fallecimiento del causante, por lo que exigiéndose diferentes requisitos para el nacimiento del derecho a cada prestación, cabe darse el caso de que la viuda del fallecido pudiera tener derecho a la mejora voluntaria de pensión a cargo de la empresa y no tenerlo a la pensión de viudedad a cargo de la Seguridad Social o viceversa. Que la exigencia del requisito de la existencia de un determinado lapso de tiempo entre el hecho del matrimonio y la defunción del causante no es un requisito discriminatorio vetado por el artículo 14 de la Constitución, ni ilegal por contravenir ordenamiento jurídico alguno, ni tan siquiera abusivo o fraudulento, exponiendo como ejemplo de ello la pensión de orfandad que regula el artículo 9.3 del Real Decreto 1.647/97, de 31 de Octubre, respecto de los hijos que el cónyuge supérstite hubiese llevado al matrimonio, que exige que el matrimonio se hubiese celebrado con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante para que aquéllos obtengan pensión de orfandad.

El motivo ha de ser rechazado en cuanto la propia recurrente reconoce que la demanda se funda en una supuesta discriminación en la aplicación del precepto controvertido, aparte de que la sentencia impugnada no declara la inconstitucionalidad del requisito exigido en los Estatutos para el derecho ala pensión de viudedad por entender que atenta contra el derecho fundamental a la igualdad, sino en la arbitrariedad que representa el establecimiento de la discrecionalidad en el reconocimiento de la pensión cuando el matrimonio se hubiere celebrado antes de los cinco años al fallecimiento del causante.

Y en este sentido ha de indicarse que tal discrecionalidad...

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