STSJ Islas Baleares , 12 de Diciembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:1741
Número de Recurso557/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00621/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100591 /2001 40125 ROLLO N° RSU 557 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, EIVISSA Autos de Origen: DEMANDA 110 /2001 RECURRENTE/S: COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA RECURRIDO/S: Gloria SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a doce de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A n° 621 En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de EIVISSA de fecha 31 de Julio de 2001, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad y entablado por Gloria frente a la empresa SEGURIDAD PERSONAL y VIGILANCIA COOSEGUR BALEAR y COMPAÑÍA DE SEGUROS " LA ESTRELLA".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La demandante, Dª. Gloria , con DNI n° NUM000 , nacida el 17 de julio de 1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , habiendo sido sus profesiones habituales las de vigilante jurado y camarera de pisos.

Segundo

La actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada "SEGURIDAD PERSONAL Y VIGILANCIA COOSEGUR BALEAR, S.C.L." como trabajadora fija, con la categoría de vigilante jurado, desde el 1 de agosto de 1988; y para la empresa "PUNTA ÁGUILA, S.A.", en el centro de trabajo denominado "CLUB DELFÍN" (HOTEL SPORT, S.A.), como trabajadora fija discontinua y con la categoría de camarera de pisos.

Tercero

En fecha 24 de mayo de 1997, la trabajadora sufrió un accidente laboral en el centro de trabajo "CLUB DELFÍN", siendo declarada en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo por Sentencia firme de este Juzgado n° 42/99, dictada en los autos 629/97 en fecha 16 de febrero de 1999.

Cuarto

Iniciado expediente de Invalidez, la demandante fue declarada en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta derivada de accidente de trabajo por Sentencia de este Juzgado n°

299/00, recaída en los autos n° 17/00, dictada en fecha 13 de julio de 2000.

Quinto

La empresa demandada "SEGURIDAD PERSONAL Y VIGILANCIA COOSEGUR BALEAR, S.C.L.", en la fecha del accidente laboral, tenía concertada póliza de seguro n° 416- 930011058 desde el año 1993 con la Compañía de Seguros "GENERALI ASSICURAZIONI, S.P.A." y en la actualidad la ostenta la Compañía Aseguradora "LA ESTRELLA".

Sexto

El art. 62 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad dispone que:

"las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 4.400.000 PTA por muerte y 5.637.500 PTA por incapacidad permanente total, ambas derivadas de accidentes, sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.

Los capitales entrarán en vigor a partir del día de la firma del presente Convenio Colectivo.

Los representantes de los trabajadores podrán solicitar de sus empresas una copia de la póliza antes citada, a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma".

Séptimo

Se ha presentado la papeleta de Conciliación ante el SMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"En el caso enjuiciado la Compañía de Seguros LA ESTRELLA no ha abonado a la actora cantidad alguna por la indemnización prevista en el Convenio Colectivo aplicable ni tampoco ha consignado la misma en el término legal previsto, por lo que deberá satisfacer un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro (24 de mayo de 1997) y hasta el pago efectivo al haber transcurrido más de dos años desde el accidente."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de Dª. Gloria ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 20 de Noviembre de 2001. En fecha 26 del mismo mes y año se dictó resolución acordando fijar para deliberación y votación del presente recurso el día 30 de Noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, "La Estrella S.A.", reprocha en primer lugar a la sentencia de instancia interpretar con error la STS de 22 julio de 1998, que cita en su fundamentación jurídica, así como el art. 62 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. Argumenta en tal sentido que dicha sentencia contempla un caso sin relación alguna con el de autos, cual es la relación entre un trabajador pluriempleado y las dos Mutuas Laborales a las que ha cotizado; que la obligación que establece el art. 62 del Convenio sólo da cobertura al riesgo laboral que se produce dentro del ámbito de las empresas de seguridad y a los accidentes que ocurren en la vida ordinaria no laboral, mas no a los que acaecen trabajando en actividad vinculada a convenio laboral distinto; y que la entidad recurrente no es una Mutua Laboral sino una compañía privada de seguros, que ha celebrado una relación contractual exclusivamente con la empresa Coosegur Balear y que no ha cobrado prima alguna ni de la trabajadora ni de la empresa "Punta Aguila".

SEGUNDO

El problema que plantea el recurso consiste en determinar si la situación de invalidez permanente absoluta en que se encuentra la actora y que deriva del accidente laboral que sufrió mientras trabajaba como camarera de pisos en un establecimiento hotelero es evento que ampara el seguro de accidentes corporales contratado con la aseguradora aquí recurrente por la empresa de seguridad para la que también trabajaba la actora. La solución del problema requiere examinar dos cuestiones distintas: el alcance de la obligación que el art. 62 del Convenio Colectivo del ramo impone a las empresas de seguridad en...

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