STSJ Comunidad de Madrid 652/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011
Número de resolución652/2011

RSU 0001855/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00652/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1855/11

Sentencia número: 652/11

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1855/11 interpuesto por DON Jose Enrique , contra la sentencia dictada en 20 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos acumulados números 937/10 y 799/10, relativos éstos últimos a la consignación judicial del importe de la indemnización por despido improcedente, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa de DON Argimiro , sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- EL actor Dº Jose Enrique , viene prestando servicios para el empresario Dº Argimiro desde el 1-4-1996, con categoría profesional de dependiente, y un salario de 873,64 euros bruto con inclusión de ppe folios 38 y 39 de las actuaciones

SEGUNDO. - El demandante fue despedido mediante comunicación escrita de fecha 14-5-2010, notificado al actor el mismo día que producía efectos desde esa fecha, en base a los hechos que en la misma se detallan folio 8 de lo actuado.

TERCERO. La papeleta-demanda de conciliación se presentó ante el SMAC de Madrid, el 24-5-2010, celebrándose el acto conciliatorio el día 10-6-2010 finalizó con el resultado que obra al folio 7 de las actuaciones que aquí se reproduce.

CUARTO. La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 21-6-2010.

QUINTO. La empresa comparece el día 21.5.2010 y deposita en la Secretaría del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, la cantidad de 19.805 por el concepto de indemnización por despido improcedente saldo y finiquito "por negarse a recogerlo en la gestoría de la empresa el 18-5-2010 "a los efectos del art. 56 ET y a favor de D Jose Enrique . Folio 10 de lo actuado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Jose Enrique contra la empresa Argimiro , debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de abril de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2011 señalándose el día 6 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa propiedad de Don Argimiro , todo ello tras declarar que la extinción del contrato de trabajo del actor ocurrida en 14 de mayo de 2.010, en cuya comunicación escrita el empresario había reconocido expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización legal, que, finalmente, depositó judicialmente en cuantía de 18.346 ,33 euros, amén de la liquidación de haberes pendientes de pago y partes proporcionales de pagas extraordinarias, fue correcta dada la antigüedad y salario del demandante, extremo este último al que, precisamente, se ciñe la controversia que separa a las partes. Recurre en suplicación el trabajador instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, dirigiéndose el último al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como ya vimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, sigue a tal fin una triple línea argumental, que puede resumirse en denunciar, primero, la vulneración del derecho fundamental a valerse de los medios de prueba previstos legalmente, para lo que se queja de la denegación por parte de la Juez a quo de los medios de reproducción del sonido y la imagen que llevó al juicio, invocando después una supuesta insuficiencia de hechos probados, censura que el tercer apartado enlaza, de nuevo, con la prueba que propuso y, sobre todo, con la que le fue rechazada en la instancia. Pues bien, si ninguna razón acompaña al recurrente en lo que atañe a las dos últimas alegaciones, habida cuenta que la eventual insuficiencia de hechos probados no puede corregirse por vía tan extrema como la declaración de nulidad de la resolución impugnada, ya que como tiene dicho la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 , dictada en casación ordinaria: "(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada ", a lo que se añade que tampoco esta queja, directamente enlazada ya con los medios de prueba propuestos en el acto de la vista oral, puede merecer una consideración distinta de la que acabamos de exponer, en cambio, la primera de tales invocaciones cuenta con una enjundia jurídica mucho mayor, sin que su resolución pueda reputarse, precisamente, de baladí. Nos explicaremos.

TERCERO

Como dijimos, el demandado procedió a despedir al actor mediante comunicación escrita de 14 de mayo del pasado año con efectos de igual data, si bien reconoció en ella de modo expreso la improcedencia de dicha decisión extintiva, por lo que, ante su negativa a recibir la indemnización puesta a su disposición (hecho probado quinto , que no es atacado), optó por consignar en sede judicial el monto indemnizatorio que, a su entender, le corresponde de 18.346,33 euros, además de la pertinente liquidación de haberes y partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias. Dicho esto, la única razón en que el recurrente fundamenta su pretensión de improcedencia del despido, que no nulidad como dice la resolución combatida, con derecho a una mayor indemnización y abono, en suma, de los salarios de tramitación, estriba, precisamente, en mantener que tan repetida indemnización fue depositada en cuantía que no se cohonesta con los parámetros previstos en el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , pues, a su entender, si bien la antigüedad que su empleador tuvo en cuenta es la correcta, por contra, el salario mensual que venía lucrado por todos los conceptos era muy superior al que luce en el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido de 873,64 euros, ya que, sigue diciendo, éste ascendía a 1.700 euros al mes, lo que, de ser así, determinaría un montante indemnizatorio por despido improcedente muy superior al consignado judicialmente, lo que cataloga, a su vez, como un error inexcusable y, por ende, determinante de la condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción de su contrato de trabajo.

CUARTO

Para demostrar el dato en cuestión, único, como dijimos, en el que discrepan los litigantes, el recurrente propuso en el juicio las pruebas de interrogatorio de parte, documental y testifical, así como los medios de reproducción de la palabra y de la imagen que llevó a autos, siendo rechazados éstos por la iudex a quo con base en que los mismos se...

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