STSJ Murcia , 31 de Enero de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:194
Número de Recurso819/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 819/00 SENTENCIA nº 67/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 67/04 En Murcia a treinta y uno de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 819/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra ruidos y vibraciones.

Parte demandante: Asociación de Empresarios de Motos y Recambios CIF G-73090037 representada por el Procurador Don Leopoldo González Campillo y defendida por el Letrado Don Luis Retamero Jaldo.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Dña Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado Don Alberto Guerra Tschuschke.

Parte codemandada: Don Felipe representado por la Procuradora Dña María Africa Durante León y defendido por el Letrado Don Fernando Caravaca Rueda, ambos profesionales designados por el turno de oficio.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 30 de Marzo de 2000, que aprueba definitivamente la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, publicada en el BORM el 19 de Mayo de 2000.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que se declare que dicho acuerdo así como los artículos 53 y 54, y 57 a 63 aprobados por la misma no son ajustados a Derecho y por tanto nulos de pleno derecho, acordando como medida cautelar la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, todo ello con expresa condena en costas al demandado si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de Julio de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 30 de Marzo de 2000, que aprueba definitivamente la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, publicada en el BORM el 19 de Mayo de 2000. En concreto denuncia la nulidad de pleno derecho de los artículos 53 y 54 así como 57 a 63 de dicha Ordenanza. Los motivos concretos formulados contra tales artículos son los siguientes:

  1. Artículos 53 y 54, en cuanto prevén la inmovilización del vehículo y traslado al depósito municipal.

  2. Artículos 57 a 63 (título XII) por vulnerar el principio de reserva de Ley. En resumen, se denuncia la nulidad de pleno derecho de los referidos artículos 53 y 54, especialmente en cuanto a la inmovilización y traslado sin más al depósito municipal, de los vehículos que superen en más de 10 decibelios los limites sonoros. Y art. 57 a 63 correspondientes al régimen de infracciones y sanciones establecido en la indicada Ordenanza por carecer de cobertura legal, infringiendo la exigencia de reserva legal.

SEGUNDO

Las alegaciones y argumentos de la impugnación referida a la los artículos antes expuestos se encaminan a demostrar que los artículos de la Ordenanza impugnada no encuentran apoyo ni en la Ley de Circulación de Seguridad Vial ni en la normativa medioambiental, por lo siguiente:

  1. El Art. 53 prevé que se proceda a la inmediata inmovilización del vehículo con traslado al depósito municipal, salvo que sea retirado para su reparación. Por supuesto, en el caso de que se rebase los límites sonoros autorizados y ello sea comprobado. Frente a ello se argumenta lo que sigue:

1) Se vulnera el art. 72.2 de la Ley 30/92 (modificada por la Ley 1/99), no teniendo encaje el precepto (y la medida cautelar que contempla) en el art. 70 del RD 339/90 (LSV), al no entrañar riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

2) También vulnera la doctrina jurisprudencial en cuanto que la adopción de las medidas cautelares solo se da en supuestos de urgencia, y para protección de otros intereses legítimos implicados, aplicando la debida proporcionalidad en la medida a adoptar.

3) No puede fundamentarse la legalidad del precepto en la LSV pues el art. 7 c), establece las competencias de los Municipios (entre ellas la retirada de los vehículos de las vías urbanas cuando obstaculicen la circulación o supongan un peligro para ésta), sin que en ningún caso se refiera a la emisión de ruidos.

4) Es precepto tampoco encuentra apoyo en la normativa regional y en particular en la Ley 1/95, de 8 de Marzo, que exige en el art. 71 riesgo grave e inminente para el medio ambiente, para ordenar el cese de actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin que por otro lado, el art. 22 del Decreto 48/98, de 30 de julio, sobre Protección del Medio Ambiente frente al ruido, haga mención a medidas cautelares en relación a los ruidos emitidos por vehículos de motor.

Los argumentos verdaderos -poco o nada jurídicos- contra la medida cautelar que se discute, ponen de manifiesto los perjuicios para los usuarios y sector empresarial dependiente del parque de vehículos de ciclomotores:

a') Los usuarios deben irse andando desde el lugar donde se les ha parado.

b') Carecen de la disposición del vehículo mientras está en el depósito municipal.

c') La retirada del vehículo debe hacerse mediante un sistema de remolque, de elevado coste económico d') Disminución vertiginosa en el parque de motos y de ciclomotores, ante la situación de acoso y retirada forzosa.

e') Sustitución del ciclomotor y motocicletas por coches, perjudicando al tráfico, aparcamiento y contaminación.

TERCERO

Entrando en las consideraciones, la parte recurrente articula su recurso, en que los diversos artículos que menciona de la citada Ordenanza, formulado al amparo de los artículos 25 y 26 de la Ley Jurisdiccional aplicable, son contrarios a la legalidad, en particular al art. 25.1 de la Constitución, el art. 127 L.30/92, al art. 2.2 RD 1398/93, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y a la STS 6/2/96.

Para centrar el tema, es preciso examinar el sistema normativo aplicable, partiendo de que el artículo 140 en relación con el 137 CE, garantizan a los municipios autonomía para la gestión de sus intereses. La determinación de cuales sean esos intereses es obra de la ley que les atribuye en consecuencia competencias concretas. Por ello los municipios solo pueden perseguir ejercitando su potestad administrativa los fines taxativamente señalados en la Ley. A este respecto la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 Abr., tras expresar en su art. 1, que los municipios gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades les otorga una serie de potestades: entre estas y a los efectos que nos interesa en este recurso se destaca la potestad reglamentaria art. 4.1ª a). Por consiguiente la actividad administrativa concretada en la elaboración de una ordenanza es una manifestación de la autonomía municipal. La citada ley de bases establece en su art. 84.1° a) que las Corporaciones Locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos a través de las Ordenanzas, y en el 84 1º b) permite someter dicha actividad a previa licencia y otros actos de control preventivo, si bien en todo caso las ordenanzas y la actividad de intervención deben ajustarse a los principios de igualdad de trato, congruencia con los...

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