STSJ Galicia , 11 de Julio de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:6150
Número de Recurso2397/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2397-97 (MGL)

ILMO. SR. D. MIGUEL CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a Once de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2397-97, interpuesto por "CONSTRUCCIONES CES, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago, siendo Ponente ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 603/94 se presentó demanda por "CONSTRUCCIONES CES, S.L." en reclamación de INFRACCIÓN MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA María Teresa , en su propio nombre y en representación de su hijo menor DON Baltasar , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. José prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la actora

Construcciones CES, S.L., dedicada a la actividad de Construcción y Obras Públicas, con antigüedad desde el día nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y categoría profesional de Peón. SEGUNDO.- Que en fecha doce de marzo de mil novecientos noventa, sobre las 9:40 horas y cuando D. José procedía a tirar de un puntal de unos cuatro metros de largo que previamente había izado con un maquinillo, hasta la altura de la tercer planta de un edificio en construcción, sito a unos 11.60 metros de altura del suelo por un hueco destinado a la construcción de una escalera, perdió el equilibrio y cayó por el hueco al suelo, causándole lesiones que le provocaron la muerte. El hueco estaba protegido por una barandilla, salvo en el lado por el que se produjo la caída del trabajador, en que había sido sustituida por una cuerda y éste no portaba cinturón de seguridad. TERCERO.- Que se reconocieron las correspondientes de viudedad y orfandad, y por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad, por no tener el trabajador cinturón de seguridad y no existir barandillas de protección, proponiendo la imposición de una sanción por infracción muy grave de quinientas cincuenta mil pesetas (550.000 ptas.), sanción en su día impuesta y confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28.5.1993 . CUARTO.- Que otros trabajadores de la empresa portaban cinturón de seguridad debidamente enganchado. QUINTO.- Que a propuesta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se iniciaron actuaciones por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dictándose resolución, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Construcciones CES, S.L. SEXTO.- Que la empresa actora formuló reclamación previa en fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, siendo desestima por Resolución de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por la empresa Construcciones Ces, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Doña María Teresa y Don Baltasar , menor de 18 años, debía de absolver y absolvía a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Construcciones Ces, S.L. en solicitud de que con revocación de la sentencia de Instancia, sea estimada la demanda, declarando "que procede la revocación de la resolución administrativa que imponía a mi representada el recargo de prestaciones derivadas de A. de T."; a cuyo efecto y al amparo del art. 191-C LPL denuncia infracción del antiguo art. 93 L.G.S.S . y de concreta doctrina jurisprudencial en torno al mismo, citando la S. TSJ de Galicia de 20/9/95, del T.S. de 26/2/74 y 28/5/75, del T.C.T. de 8/5/86, del T.S. de 25 y 29/6/90, entre otras.

SEGUNDO

La infracción que se denuncia ha de ser examinada a partir de los fundamentales H.D.P. siguientes: A) El día 12/3/90, cuando el operario -con la categoría de peón- de la empresa actora José procedía a tirar de un puntal de unos 4 metros de largo que previamente había izado con un maquinillo hasta la altura de la Y planta de un edificio en construcción, sito a unos 11,60 metros de altura del suelo, por un hueco destinado a la construcción de una escalera, perdió el equilibrio y cayó por el hueco al suelo, falleciendo por las lesiones sufridas (H.P. 2°). B) El tal hueco estaba protegido por una barandilla, salvo en el lado por el que se produjo la caída del trabajador, en que había sido sustituida por una cuerda, sin que aquel portase cinturón de seguridad (H.P. 2°). C) Otros trabajadores de la empresa portaban cinturón de seguridad debidamente enganchado (H.P. 4°). D) Reconocidas pensiones de viudedad y orfandad, la Inspección de Trabajo y de S.S. levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad, motivada por no tener el trabajador cinturón de seguridad y no existir barandillas de protección, siendo impuesta a la empresa sanción de 550.000 ptas. por infracción muy grave, la que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia de 28/5/93 (H.P. 3°). Y D) Al hilo del accidente también se iniciaron actuaciones en materia de faltas de medidas de S. e H. en el trabajo, dictándose resolución por el I.N.S.S. en 9/6/94 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y que las prestaciones de S.S. con causa en el accidente de trabajo antes citado habían de ser incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Construcciones Ces, S.L. (H.P. 5°).

Frente a ello, la empresa formuló reclamación previa (H.P. 6°).

A partir de todo lo anterior, el Tribunal no considera viable la censura jurídica que al amparo del art. 191-C LPL denuncia el recurso.

TERCERO

Siguiendo la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15/9/99 , en torno al recargo de prestaciones aquí en cuestión cabe hacer, con...

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