STSJ Castilla y León 812/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
ECLIES:TSJCL:2003:3430
Número de Recurso620/2003
Número de Resolución812/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez PresidentaIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral MagistradoIlma. Sra. Dª. María Lourdes Fernández Arnáiz Magistrada Suplente

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a ocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 620/03 interpuesto por la representación letrada de TECZONE ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 261/03 seguidos a instancia de la expresada recurrente, contra D. Luis Antonio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Empresa Teczone Española S.A. contra don Luis Antonio , INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda"

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La empresa demandante esta dedicada a la fabricación de productos metálicos y cuenta para su actividad con una nave industrial al lado de la que se encuentra. un centro de transformación eléctrico a la intemperie. El recinto de este centro esta vallado con una cerca de aproximadamente dos metros de altura y se encuentra cerrado con llave, existiendo diversos cables embarrados y dos transformadores, llegando la corriente de alta tensión a 44.000 voltios. Dentro del recinto vallado hay otro recinto de unos 6 metros cuadrados también cercado con una valla de 1,2 metros de altura aproximadamente que delimita una superficie entre las dos bases de hormigón sobre las que se asientan los transformadores y pilares metálicos. SEGUNDO.- Con fecha 29/5/2001, el trabajador don Luis Antonio , minusválido psíquico, afiliado al RGSS con el n° NUM000 y empleado del Centro Especial de Empleo E1. Cid SL (contratado por la empresa demandante para la limpieza , mantenimiento y cuidado de las zonas ajardinadas de su recinto fabril) con categoría de oficial de 2' desde hacia mas de cinco años y medio en el momento de producirse el accidente, tras desbrozar, provisto de una desbrozadora, gran parte de la superficie del centro de transformación, observo que había unas hierbas dentro del recinto mas grande de los antes indicados y paso por encima de la valla, introduciéndose con la desbrozadora en dicho recinto realizando le desbroce de la citada superficie. Una vez concluida la tarea en el interior del recinto paso al recinto más pequeño saltando la valla y al coger la maquina desbrozadora del citado recinto que había depositado sobre la base de hormigón, sufrió una descarga eléctrica que le ocasiono lesiones consistentes en cicatrices por quemadura eléctrica post -electrocución en mano izquierda, pierna izquierda, pie derecho e izquierdo y tórax en fase de secuelas, por las que permaneció en IT percibiendo un importe de 4.476,87 E y se le declaro afecto de lesiones permanentes no invalidantes con una indemnización de 1.081,82. No consta que en el momento de producirse los hechos hubiese un responsable de la empresa demandante que supervisase los trabajos. TERCERO.- A consecuencia del siniestro, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción n° 404/01, proponiendo la calificación de los hechos como infracción grave en su grado mínimo por omitirse por Teczone Española SA las medidas necesarias que garantizaran la protección eficaz y seguridad del trabajador accidentado, no adoptando una organización eficaz bajo la vigilancia del jefe de trabajo. De la misma se dio traslado, entre otros, a la empresa demandante y al INSS, al que se insto para que informase si les constaba la existencia de procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, indicándose en oficio de 4/9/2002 que no se tenia conocimiento del mismo, dictándose resolución por la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León el 23/1/2002 en la que se modifico el acta de infracción rebajando la sanción a un importe de 1.502,54. Esta resolución fue recurrida en alzada, siendo desestimado el recurso, por lo que el acta devino en firme. CUARTO.- A consecuencia de los mismos hechos se incoaron Diligencias Previas n° 590/01 ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Burgos, en las que el 15/5/2002 se dicto auto de sobreseimiento libre por no ser aquellos constitutivos de delito, el cual fue confirmado por el de la Audiencia Provincial de 8/10/2002. QUINTO.- Iniciado por el INSS expediente administrativo para determinar la posible existencia de falta de medidas de seguridad a instancia de la Inspección de Trabajo, por escrito de 1/10/2002 Teczone Española SA puso en conocimiento del INSS la existencia de las Diligencias Previas antes indicadas, con testimonio de las resoluciones judiciales en ellas recaídas. SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta provincia de 30/10/2002 se declaro la nulidad de la resolución de 23/1/2002 y la resolutoria del recurso de alzada contra ella interpuesto, reponiéndose las actuaciones al momento del traslado del acuerdo de inicio del expediente, con incorporación de los autos de 15/5/2002 y 8/10/2002 dictados en la jurisdicción penal. SEPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13/11/2002 se impuso un recargo del 30% sobre las prestaciones del trabajador con cargo a la empresa demandante por falta de medidas de seguridad. Formulada reclamación previa el 26/12/2002, fue desestimada por resolución de 24/1/2003. OCTAVO.- Con fecha 24/2/2003 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado de contrario por la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa TECZONE ESPAÑOLA S.A., con un primer motivo de recurso, al amparo del art 191 c) LPL, denunciando infracción del art 123.2 LGSS, entendiendo su representada carece, en definitiva, de legitimación pasiva, por no estar obligada al pago del cargo, al tener subcontratados los servicios de limpieza con la entidad Centro Especial de Empleo el Cid S.L., para la que trabajaba el propio trabajador accidentado. A dichos efectos, el magistrado "a quo" razona adecuadamente en el Fundamento Tercero de su sentencia, la razón de ser de la responsabilidad de la empresa principal, conforme sentada doctrina de la Sala IV del TS, en el sentido: Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del...

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