STSJ Cantabria 406, 29 de Marzo de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:406
Número de Recurso219/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución406
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00359/2006 Rec. Núm. 219/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Grúas Fam S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Copisa Constructora Pirenaica S.A., siendo demandados Grúas Fam S.A., y otros, sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de octubre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador demandado, de profesión habitual oficial de primera de la construcción, prestaba servicios (junio de 2000) para la co-demandada Excavaciones Harri, S.L., sociedad que había sido contratada por la también demandada Copisa, Constructora Pirenaica S.A. (empresa principal).

    Esta empresa principal en la fecha indicada también había contratado a la co-demandada y demandante Grúas Fam S.A. 2°.- El 5-6-00, sobre las 10.40 horas, se encontraban trabajando en una zanja del barrio Covadonga de Torrelavega (parque La Barquera) operarios de la sociedad Excavaciones Harri y un trabajador de la sociedad Grúas Fam (el gruísta, quien manejaba una grúa enorme).

    Los trabajadores realizaban una labor de ensamblaje de grandes tubos de doble canalización que se colocaban en una zanja de seis metros de profundidad. La grúa atrapaba los tubos y con ayuda de los operarios de tierra iba ensamblando los tubos de un tamaño aproximado de 2,4 metros de longitud, 1 metro de diámetro y 15 centímetros de grosor.

    En un momento dado, cuando llovía con intensidad (gotas finas) y arreciaba el viento, tuvo lugar una descarga eléctrica que afectó al trabajador demandado y a otro operario, suspendiéndose los trabajos.

  2. - La pluma de la grúa se encontraba el día de los hechos a 4,26 metros de un cable de alta tensión.

  3. - No fue instalado el día de los hechos pórtico protector o gálibo indicador.

  4. - La corriente eléctrica no fue desconectada (el día de los hechos).

    Existía una corriente alternativa (línea-auxilio o de reserva).

  5. - Como consecuencia del accidente descrito el trabajador demandado sufrió lesiones que provocaron declaración de incapacidad permanente parcial (23.253,12 euros) y permanencia en situación de incapacidad temporal del 5-6-00 al 14-9-00 por importe de 2.362,39 euros.

  6. - Fruto de lo acaecido el 5-6-00 se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción de prevención de riesgos laborales con propuesta de sanción de 2.500.100 pesetas. Además se propuso la imposición de un recargo a favor de la empresa principal y contratista Grúas Fam de un 50%.

    El 10-8-04 se propuso por el equipo de valoración de incapacidades un recargo por falta de medidas de seguridad del 45%, propuesta que fue aceptada por el INSS el 13-9-04.

    (el íntegro contenido de estos informes, actas y decisiones se debe tener por reproducido).

  7. - Se han dictado varias resoluciones judiciales en relación a los hechos descritos con anterioridad:

    - orden penal: juzgado de Instrucción n°2 de Torrelavega (5-12-02) con absolución de los denunciados en relación a posible falta imprudente de lesiones; esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cantabria el 14-3-03 .

    - orden contencioso (Sala de lo contencioso- administrativo del T.S.J. de Cantabria, 23-6-05): se estima parcialmente recurso contencioso - administrativo promovido por Copisa y se fija una sanción por comisión de una infracción grave en 30.050,61 euros.

    (el contenido íntegro de estas sentencias se tiene por reproducido).

  8. - A raíz de los hechos acaecidos el 5-6-00 se inició expediente administrativo el 18-9-00 con suspensión de éste por tramitación de causa penal. El 16-6-04 se reanudó el expediente con resolución condenatoria de 10-8-04.

    (su contenido, inequívocamente, se tendrá por reproducido).

  9. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por las empresas " Grúas FAM S.A." y "COPISA Constructora Pirenaica S.A.", confirmo la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones de Incapacidad temporal, Incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes reconocidas al trabajador Sr. Francisco fueran incrementadas en un 45 %, se alza en suplicación la demandante " Grúas FAM S.A." y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente.

Interesa en un primer motivo, que articula al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral , la modificación del hecho probado séptimo y su sustitución por otro, del siguiente tenor literal:

"Fruto del accidente acaecido el 5 de junio de 2000, se levantaron por la Inspección de Trabajo y seguridad social dos actas de infracción, actas núm. 790 y 791/00 a las empresa "COPISA" y " FAM S.A." respectivamente. Tan solo en la primera de las actas (790 referida a la mercantil "COPISA") existe propuesta de recargo de Prestaciones, no existiendo tal propuesta de recargo respecto de la mercantil "Grúas FAM S.A."

En fecha 18 de septiembre de 2000, se registra por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitud de recargo de prestaciones respecto de la mercantil "COPISA" por importe de 50%.

La apertura de expediente de recargo se notifica exclusivamente a "COPISA" y al trabajador afectado. Posteriormente el expediente sería suspendido por tramitarse procedimiento penal, lo que igualmente fue notificado exclusivamente a "COPISA" y al trabajador afectado.

Finalmente el EVI en resolución de fecha 10 de Agosto de 2004, propone la imposición del recargo de prestaciones de forma solidaria a "COPISA" y "FAM S.A.", siéndole notificada a esta última en fecha 25 de noviembre de 2004, resolución de fecha 13 de septiembre de 2004, que declara su responsabilidad por recargo de prestaciones en porcentaje del 45%".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación en la forma pretendida, en primer lugar, y con carácter general, porque los documentos designados ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, a quien, como se ha indicado, corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, pues el Tribunal ad quem no se halla facultado para llegar a una segunda convicción propia del recurso de apelación, sino para dilucidar si hubo error manifiesto en la resolución de instancia al valorar la prueba.

En segundo lugar, y con carácter particular, porque el ordinal séptimo, que la parte tilda de erróneo, se remite, para dar por íntegramente reproducido su contenido, a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe del EVI y resoluciones administrativas subsiguientes, que son precisamente los documentos en los que la parte apoya su pretensión revisora, por lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.

SEGUNDO

Por la vía procesal del artículo 191 c) de la L.P.L ., denuncia la infracción, por inaplicación, de los dispuesto en los Art. 62.e), en relación con los Art. 78 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y...

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