STSJ Castilla y León , 19 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:4874
Número de Recurso294/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Huerta del Rey indemnización por lesión patrimonial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 294/2000 interpuesto por DON Juan Enrique representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Luis M. Tello Saiz-Pardo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, una vez solicitada certificación acreditativa del silencio, de la solicitud indemnizatoria formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Huerta de Rey del 27-10-99 en reclamación por responsabilidad patrimonial, por los daños causados como consecuencia de las obras de edificación ejecutadas a instancia de la Comunidad de Bienes Paperma sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida el 22-6-92, habiendo compadecido como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE HUERTA DE REY (BURGOS) representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendido por el Letrado Don Damián González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de junio de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el recurso interpuesto contra el acto presunto del Ayuntamiento de Huerta de Rey, producido en relación con la reclamación de D. Juan Enrique , se reconozca el derecho del recurrente a percibir una indemnización de tres millones de pesetas por la depreciación del valor del inmueble y un millón a causa del mayor gasto energético, en total: cuatro millones de pesetas (4.000.000.-Ptas) más los intereses de demora legales pertinentes correspondientes a los daños sufridos. Condenando al Ayuntamiento de Huerta de Rey a estar y pasar por tal declaración imponiendole los gastos y costas procesales que se deriven".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de octubre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 18 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo, una vez solicitada certificación acreditativa del silencio, de la solicitud indemnizatoria formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Huerta de Rey del 27-10-99 en reclamación por responsabilidad patrimonial, por los daños causados como consecuencia de las obras de edificación ejecutadas a instancia de la Comunidad de Bienes Paperma sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida el 22-6-92.

El recurrente, en resumen, aduce que es propietario de un inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , del término municipal de Huerta de Rey y que como consecuencia de la construcción de un edificio en la C/ DIRECCION001 incumpliéndose las condiciones de la licencia otorgada a Paperma C.B. en la que se preveían siete viviendas, locales y trasteros (2 locales en planta baja, 7 viviendas en Planta 1ª y 2ª y 11 trasteros en planta bajo cubierta, según proyecto redactado por Marcelino), al haberse construido una planta más de las autorizadas en dicha licencia, resultó afectado sustancialmente su patrimononio con un notable y efectivo perjuicio toda vez que la citada extralimitación de altura provoca en su inmueble una disminución de luz natural y vistas, un incremento de energía del orden del 50% tanto para iluminación como para calefacción y una depreciación en el mercado inmobiliario (perjuicios que cifra en 3.000.000 ptas. por la depreciación y 1.000.000 ptas. por el mayor gasto energético). Partiendo de tales premisas y aludiendo a la falta de cumplimiento por parte de la Corporación de su obligación de velar por el cumplimiento de la normativa urbanística, pretende de la Sala un pronunciamiento de declaración de responsabilidad patrimonial y que se condene al Ayuntamiento demandado a satisfacerle la cantidad de 4.000.000 pesetas, que obtiene en virtud del resultado de un informe pericial que acompaña con su demanda.

El Ayuntamiento demandado, se opone a las pretensiones del recurrente por considerar que no se dan los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, argumentando que en todo caso el recurso resultaría inadmisible al concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y haber transcurrido con exceso el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio, resulta procedente examinar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Administración demandada, pues la eventual estimación de alguna de ellas haría innecesario el examen del fondo del litigo.

Alega la Corporación demandada que el recurso es inadmisible al concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no dirigirse la demanda contra los verdaderos causantes del daño, el constructor, promotor y el propietario de las viviendas.

Frente a esta excepción previa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, resulta conveniente hacer varias consideraciones.

En primer lugar, es de advertir que en el proceso administrativo existe litisconsorcio pasivo necesario cuando del acto administrativo objeto de la pretensión derivan derechos a favor de uno o más sujetos -art.

29.1.b L.J.C.A. de 1956-, debiendo atender la doctrina del T.S. recogida, entre otras, en sentencia de 30-4-96 según la cual "En el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el litisconsorcio pasivo necesario, cuyo fundamento radica en la prohibición de la indefensión, puede darse en algunos casos cuando el mismo título de imputación se extiende a varios afectados y resulta imposible examinarlo si no es de manera común y simultánea para todos ellos". El litisconsorcio pasivo necesario sólo nace cuando las partes están ligadas por idéntico vínculo jurídico material. Así, en el presente caso se debe apreciar si existió nexo de causalidad entre la actividad del Ayuntamiento y la producción de los daños y perjuicios que se dicen sufridos y con qué alcance. La eventual responsabilidad de otros sujetos o Administraciones no resulta prejuzgada.

Por otra parte, también conviene traer aquí la Jurisprudencia (STS 16.7.1991, entre otras) que considera que la excepción invocada carece de operatividad en el proceso contencioso-administrativo, ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, deviniendo automáticamente demandada la Administración autora del mismo.

No ha de olvidarse además que en la responsabilidad patrimonial de la Administración rigen los principios de responsabilidad objetiva (STS 25-2-98 y 8-4-98, entre otras muchas), y el de solidaridad (STS, de 17 de mayo de 1996, entre otras), que son instrumentos de carácter garantista o para "dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía del perjudicado, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado", (STS de 23 de febrero de 1995). Y en este sentido, también con la citada jurisprudencia, no existe litisconsorcio pasivo necesario entre los corresponsables solidarios y sólo nace cuando las partes están ligadas por idéntico vínculo material, como reconoce la STS 14 mayo 1994 (RJ 1994/4190) y 30 abril 1996 (RJ 1996644), sin que por ello la falta de emplazamiento de esos eventuales responsables solidarios, en la vía administrativa previa y en la jurisdiccional, suponga la estimación de las excepciones procesales señaladas.

Por tanto, la aducida e insólita falta de litisconsorcio pasivo necesario se descalifica por que la acción que se ejercita en este pleito tiene su causa en lo establecido concordantemente en los artículos 106.2 de la Constitución, 54 Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR