ATSJ Castilla-La Mancha , 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

001 - ALBACETE

N.I.G: 02003 33 3 2013 0102330

Procedimiento: PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000003 /2013 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2013

Sobre PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

De D/ña . AYUNTAMIENTO TEMBLEQUE

Letrado:

Procurador: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Contra D/ña. CONSEJERIA DE SANIDAD CONSEJERIA DE SANIDAD

Letrado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador :

Magistrados, Iltmos. Sres.

D. José Borrego López, Presidente

D. Mariano Montero Martínez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Ricardo Estevez Goytre

Dª María Belén Castelló Checa

AUTO

Albacete, veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de Enero de 2013 interpuso el Ayuntamiento de Tembleque (Toledo) recurso contencioso-administrativo contra Orden de 20 de Noviembre de 2012 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, sobre atención sanitaria urgente y continuada en las zonas básicas de Salud, publicada en el DOCM del día 14 de este mes. Entre la documentación acompañada al escrito de interposición, obra resolución del Alcalde decidiendo presentar acciones judiciales ex artículo 21.1.k de la Ley 7/85, de 2 de Abril .

En el escrito de interposición se instó medida cautelar provisionalísima de suspensión de la Orden impugnada y, con carácter subsidiario, la suspensión de la Orden en sus anexos I, punto 5 y II punto 7 (en relación con los artículos 1 a 3) y se ordenara a la Consejería de Sanidad mantener el régimen de su Punto de Atención Continuada de Urgencias (P.A.C.) existente con anterioridad a la vigencia de dicha norma, de forma que se mantuviera

abierto y a disposición de los usuarios durante las 24 horas del día; pretensión cautelar instada invocando los artículos 129.2 y 135 en relación con el art. 130.1 de la LJCA .

SEGUNDO

El 17 de Enero de 2013 dicta la Sala Auto notificado ese mismo día al Ayuntamiento de

Tembleque y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con la siguiente parte dispositiva:

1º.- Adoptar la medida cautelar de suspensión en su plenitud de la Orden de 20 de Noviembre de 2012de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales sobre la Atención Sanitaria Urgente y Continuada en las zonas Básicas de Salud [2013/145], publicada en el DOCLM del día 14 de este mes, privándola de su eficacia general y, en consecuencia, debiéndose restablecer el servicio sanitario de urgencias en los términos preexistentes.

2º.- Dar audiencia a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que en el plazo de tres días presente alegaciones con el contenido recogido en el FJ 3º, segundo párrafo, de la presente resolución.

TERCERO

El día 18 de Enero de 2013 presenta alegaciones en la representación que ostenta, la Directora del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, uniéndose al escrito procesal cuatro informes a saber: En fecha 18 de Enero de 2013, emitido por el Director Gerente del SESCAM ( "Informe sobre el cambio de horario de algunos puestos de atención continuada en Castilla-La Mancha. Enfoque desde la gestión sanitaria" ), fechado un día antes, informe suscrito por el Director General de Calidad, Planificación, Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales ( "Nota de la Dirección General... sobre el alcance y contenido de asistencia sanitaria urgente y los criterios de organización de la dicha prestación" ), otro evacuado por el Director Gerente de Atención Sanitaria y Calidad de la misma Consejería ( "Informe técnico sobre la organización de los Puntos de Atención continuada de la Comunidad de CastillaLa Mancha" ) y un cuarto informe preparado por el Director Gerente de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del SESCAM, como el anterior, de fecha 18 de Enero de 2013.

En tal escrito de alegaciones, termina la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando de la Sala "el levantamiento de la medida cautelarísima de suspensión de la Orden y subsidiariamente, para el caso de que se modifique la medida cautelarísima y se adopte únicamente la suspensión respecto de la entidad local reclamante sin que pueda adoptarse respecto del resto de Ayuntamientos relacionados en la medida por no reunir requisitos de legitimación activa ni formales el Ayuntamiento de

Tembleque para sostener los intereses del resto de municipios" .

CUARTO

No obtenida la mayoría de votos prevista en el art. 255 LOPJ en la sesión habida el día 23 de Enero, por providencia de esa fecha se conformó la Sala con los Magistrados asistentes de la Sección 1ª y tres más de la Sección 2ª, convocándose para deliberación y decisión del incidente el día 24 de Enero, en que tuvo lugar, lográndose la mayoría legal.

Anuncia voto particular el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como viene reiterando el segundo, por ejemplo, Sentencia de 19 de Mayo de 2008 (R.C. 826/07, FJ 3º) que «la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/87, 7 de Julio, 238/92, 17 diciembre, 148/93, 29 de abril ), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( STC 148/93, 29 de abril ).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994 ).»

Por su parte, en la STS de 6 de Marzo de 2011 (R.C. 2693/10, FJ 4º) se reitera lo expresado en muchas otras:

" Las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA ). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "el periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como señala la Sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 2003 (RJ 2003, 9025) Recurso de casación nº 5648/2000 ), destacando que "El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia:

"al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego".

A propósito de la justicia cautelar con ocasión de impugnación de disposiciones administrativas o reglamentos, el Tribunal Supremo viene manifestando que el interés público es el elemento prevalente que hace que las disposiciones de carácter general deban ser de aplicación inmediata para así propiciar su integración en el marco legal, puesto que afectan al interés público de la sociedad, razón que propicia que se restrinja al máximo la aplicación de la medida cautelar suspensiva ( STS Sala 3ª, Sec. 2ª, de 8 de mayo de 2008 -REC. 5610/2006 -, entre otras), si bien esta circunstancia no exime de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes ( STS Sala 3ª, Sec, 3ª, de 14 de mayo de 2008 -rec. 3562/2007 -). En el juicio de ponderación que exige el art. 130.1 de la Ley 29/1998, la jurisprudencia asume como prioritario el interés general o público implícito en las disposiciones generales, interés que sólo cede o se pospone ante posibles perjuicios acreditados, no hipotéticos, que de tenerse por ciertos efectivamente frustrarían la finalidad legítima del recurso o impedirían la efectividad de la sentencia, lo que descarta, en principio, los intereses resarcibles económicamente, dada la solvencia que se predica de las distintas Administraciones, exigiéndose que aparezca de forma clara y evidente que la no suspensión de la disposición general pueda producir perjuicios irreversibles o irreparables ( SSTS Sala 3ª, Sec. 2ª, de 13 de marzo de 2008 -rec. 3663/2006 - y 3 de octubre de 2008 -rec. 3672/2007 ).

En fin, la función de este Tribunal Superior de Justicia conociendo el recurso que nos ocupa -y, en primer término decidiendo en la pieza de medidas cautelares- viene impuesta por el artículo 106.1 en relación con el art. 24 de la Constitución, encomendando a los Tribunales la tutela de derechos e intereses legítimos controlando "la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación...

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