STSJ Comunidad de Madrid 1614/2006, 21 de Septiembre de 2006
Ponente | RAMON VERON OLARTE |
ECLI | ES:TSJM:2006:6174 |
Número de Recurso | 521/2005 |
Número de Resolución | 1614/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01614/2006
S E N T E N C I A Nº 1614
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don Jose Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 521/05 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jerez Fernández, en nombre y representación de doña Olga, contra el auto de fecha 10 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 242/05; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid dictó auto en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda "Que debo acordar y acuerdo NO OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa pronunciamiento en costas".
Notificada dicha resolución a las partes, el Letrado Sr. Jerez Fernández presenta escrito el 27 de junio de 2005, mediante el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que el mismo era contrario a derecho.
Por providencia de 28 de junio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
La representación de la apelada, 19 de julio de 2005 así como el Ministerio Fiscal, se oponen a la estima de la apelación.
Recibidos los autos en esta Sección recae providencia 26 de diciembre de 2005 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2006, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
El auto de 10 de julio de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22, impugnado en el presente proceso, deniega la medida cautelar de suspensión solicitada por la recurrente.
La parte recurrente comienza su alegato impugnatorio afirmando la apariencia de buen derecho en su pretensión procesal (entrada en España). En segundo lugar, manifiesta que la ejecución del acto impugnado haría perder su finalidad al recurso.
La Administración demandada manifiesta que en el auto impugnado se recogen razones más que suficientes para que no se suspenda la ejecución del acto por el que se deniega la entrada.
Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se ha de recordar que el principio de la ejecutividad del acto administrativo se ha establecido no sólo por la presunción de legalidad del mismo sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa. Dicho principio, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos. Sin embargo...
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