STSJ Comunidad de Madrid 870/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:8163
Número de Recurso58/2007
Número de Resolución870/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00870/2007

Recurso de apelación 58/07

SENTENCIA NUMERO 870

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 58/07, interpuesto por la mercantil DIVIMARMOL SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar de Villa Molina, contra el Auto de 17 de octubre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 95/06 sobre medidas cautelares. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de octubre de 2.006 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 95/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "No ha lugar a adoptar, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada en el presente recurso e interesada por la parte demandante".

SEGUNDO

Por escrito fecha 21 de noviembre de 2006, la representación de DIVIMARMOL SL, interpuso recurso de súplica, que fue transformado posteriormente por el Juzgado como de apelación, contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid para alegaciones que evacuó.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 10 de mayo de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 17 de octubre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 95/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "No ha lugar a adoptar, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada en el presente recurso e interesada por la parte demandante". La resolución en cuestión es una orden de cese de clausura y precinto de la actividad de almacén de mármol que la recurrente venía ejerciendo en la Avenida de los Rosales nº 409.

La mercantil recurrente ataca la resolución antes reseñada indicando que resulta acreditado que tiene concedida la licencia provisional, así como los claros perjuicios que conlleva el cierre. El Magistrado de instancia considera, para denegar la suspensión, que la concesión de la misma supondría obtener en vía cautelar lo que no se tiene en vía administrativa amparándose una actividad clandestina.

SEGUNDO

Evocando el Auto de 12 de julio de 2002 (JUR 2002/194769 ), la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio [RCL 1998\1741], LJCA, en adelante), "asegurar la efectividad de la sentencia". Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquél en que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil. Como señala la STC 218/1994 (RTC 1994\218 ), la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la "justicia cautelar" tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1

TERCERO

Dicho Alto Tribunal nos indica que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la...

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