STSJ Navarra , 30 de Marzo de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:648
Número de Recurso535/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a treinta de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 535/98, promovido contra acuerdo adoptado por el Concejo de Arraiza con fecha 13 de enero de 1.998 denegatorio de la solicitud deducida en relación con la prohibición del tráfico rodado por el paso existente entre las casas de D. Fernando y la de la recurrente, siendo en ello partes: como recurrente Dª María Consuelo , representada por el Procurador Sr. Laspiur y dirigida por la Letrada Sra. Gazpio; como demandado el CONCEJO DE ARRAIZA, representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala y dirigido por el Letrado Sr. Urdangarin, actuando como coadyuvante D. Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Echauri y dirigido por el Letrado Sr. Zabaleta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que el acuerdo recurrido no se ajusta a Derecho, ya que el Concejo de Arraiza al autorizar la libertad de circulación en el paso existente entre la vivienda de su propiedad y la de D. Fernando , está modificando, sin que existan motivos distintos en que amparar el cambio de criterio el anterior acuerdo adoptado por el Concejo en fecha 11 de marzo de 1.992, que prohibía el tráfico rodado de automóviles.

Considera que las circunstancias fácticas que determinaron aquel inicial acuerdo siguen siendo las mismas al momento de adoptar el ahora recurrido, por lo que no se puede amparar un tránsito de vehículos que por el riesgo que entraña determina daños en las paredes dado lo angosto del mismo. Entiende, además, que la causa alegada para permitir el paso no es cierta, pues el referido paso es usado exclusivamente para acceder al local del Sr. Luis Alberto que había tapado unilateralmente el paso previamente utilizado para acceder a su local desde otra vía pública.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Concejo de Arraiza de 13 de enero de 1.988, por el que se deniega la solicitud de la recurrente sobre prohibición de circulación rodada por el paso existente entre las casas de D. Fernando y la reiterada recurrente.

La parte actora alega, esencialmente, que el acuerdo recurrido no se ajusta a Derecho, ya que el Concejo de Arraiza al autorizar la libertad de circulación en el paso existente entre la vivienda de su propiedad y la de D. Fernando , está modificando, sin que existan motivos distintos en que amparar el cambio de criterio el anterior acuerdo adoptado por el Concejo en fecha 11 de marzo de 1.992, que prohibía el tráfico rodado de automóviles. Considera que las circunstancias fácticas que determinaron aquel inicial acuerdo siguen siendo las mismas al momento de adoptar el ahora recurrido, por lo que no se puede amparar un tránsito de vehículos que por el riesgo que entraña determina daños en las paredes dado lo angosto del mismo. Entiende, además, que la causa alegada para permitir el paso no es cierta, pues el referido paso es usado exclusivamente para acceder al local del Sr. Luis Alberto que había tapado unilateralmente dicho paso previamente utilizado para acceder a su local desde otra vía pública.

SEGUNDO

La cuestión ahora analizada, ya fue objeto de estudio por esta Sala en su sentencia de 2 de abril de 1.997, recaída en el recurso 318/93. En este caso el acuerdo recurrido del Concejo efectuaba la prohibición de tránsito rodado por el paso por el que se ha permitido la libre circulación en el acuerdo ahora recurrido. Dicha sentencia desestima el recurso por considerar que conforme a la legislación de régimen local la competencia para adoptar decisiones como la litigiosa, en base a lo establecidos en la Ley Foral 6/90, de Administración Local de Navarra, concretamente su artículo 39, corresponde al Ayuntamiento del Municipio donde se encuentra enclavado el Concejo, sin que este pueda adoptar decisiones limitativas del tráfico rodado como las recurridas.

Tras la referida sentencia el Ayuntamiento del Municipio de Zabalza adopta acuerdo en fecha tres de junio de 1.997, por el que delega en los Concejos de Arraiza, Ubani y Zabalza "las competencias referentes a ordenación y regulación del tráfico rodado". Tal delegación es aceptada por el municipio referido en acuerdo adoptado en fecha 31 de julio de 1.997.

El Artículo 30, de la Ley Foral...

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