STSJ País Vasco , 23 de Julio de 2004

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2004:1370
Número de Recurso244/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 244/04 SENTENCIA NUMERO 609/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARÍA DEL MAR DIAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES ARRITOR S.L., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 22 de marzo de 2004 por el que, en la pieza de medidas cautelares del recurso 52/2004, se dispuso condicionar la medida cautelar solicitada en el escrito de interposición del recurso a la prestación de aval bancario, ratificado a presencia judicial por representante de la entidad de crédito, por importe del principal, los intereses, el recargo de apremio y el 3%

de las cantidades en concepto de costas procesales, en un plazo de 10 días hábiles desde la notificación.

Son partes:

- APELANTE: PROMOCIONES ARRITOR S.L., representada ante el Juzgado por la Procuradora Dª.

Arantza Urtxegi Astiazarán, y defendida por el Letrado Sr. Bravo Mireno.

- APELADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE GUIPUZCOA -, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Donostia - San Sebastián en el recurso número 52/04 promovido contra la resolución de 17 de diciembre de 2003 de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la T.G.S.S. desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra reclamaciones de deuda, se dictó Auto en fecha 22 de marzo de 2004 por el que, en la pieza de medidas cautelares del recurso 52/2004, se dispuso condicionar la medida cautelar solicitada en el escrito de interposición del recurso a la prestación de aval bancario, ratificado a presencia judicial por representante de la entidad de crédito, por importe del principal, los intereses, el recargo de apremio y el 3% de las cantidades en concepto de costas procesales, en un plazo de 10 días hábiles desde la notificación.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por PROMOCIONES ARRITOR S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte resolución que acuerde acceder a la medida cautelar solicitada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad, se interesa en su escrito de oposición a la apelación, el dictado de una resolución que desestime la apelación planteada frente al auto de fecha 22 de marzo de 2004 , y se confirme el mismo, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2004, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promociones Arritor S.L. recurre en apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 22 de marzo de 2004 por el que, en la pieza de medidas cautelares del recurso 52/2004, se dispuso condicionar la medida cautelar solicitada en el escrito de interposición del recurso a la prestación de aval bancario, ratificado a presencia judicial por representante de la entidad de crédito, por importe del principal, los intereses, el recargo de apremio y el 3%

de las cantidades en concepto de costas procesales, en un plazo de 10 días hábiles desde la notificación.

El recurso 52/2004, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, se dirigió contra resolución de 17 de diciembre de 2003 del Director Provincial en Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la reclamación a "Promociones Arritor S.L." de la deuda generada por "Promociones Landetxe S.A.", "Añaburu, S.L." y "Construcciones Landarro, S.L.".

SEGUNDO

En el auto apelado,tras hacer referencias a la regulación de las medidas cautelares en el ámbito de la Ley de la Jurisdicción y referirse resumidamente a lo trasladado en la solicitud de medida cautelar, se viene a razonar y a asumir la argumentación de la T.G.S.S., rechazando la relevancia de la doctrina del "fumus boni iuris", incluso se llega a decir que la recurrente no había razonado ni la evidencia de una lesión en la legalidad cometida por la actuación recurrida, ni la existencia de antecedentes jurisprudenciales para casos iguales; además se dice que no se había acompañado a la solicitud cautelar prueba, o al menos prueba indicial alguna de la que pueda colegirse que la no adopción de medida cautelar vaya a irrogar a la empresa daño irreversible o de muy dificil reparación; incluso se llega a decir que la parte recurrente había argumentado en términos sumamente vagos la existencia de perjuicios.

En la parte final de su razonamiento, el auto apelado precisa, en relación con la garantía ofrecida por la recurrente, que lo seria en relación con genérica mención a una serie de fincas que por el juzgado de instancia se consideró que no era una garantía suficiente, estimando como medio idóneo el de prestación de caución o aval de entidad de crédito ratificada a presencia judicial, en los términos que veíamos se trasladó a la parte dispositiva.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los antecedentes y debate en esta segunda instancia, sí que conviene precisar que, en principio, lo que destaca del auto apelado es, por un lado, que en su fundamentación jurídica se vendría a concluir que no era procedente la medida cautelar, y ello al no tener amparo en la doctrina del "fumus boni iuris" y también porque no vendría acreditada la existencia de daños irreversibles o de difícil reparación, cuando, por otro, vemos que en la parte dispositiva, aunque no se hace ningún pronunciamiento expreso sobre la adopción o no adopción de la medida cautelar interesada, ha de entenderse que tácitamente viene a acordar la suspensión condicionada a la prestación de aval en los términos referidos, dado que en caso contrario no tendría sentido lo que se recoge en la parte dispositiva vinculado a condicionar la medida cautelar solicitada a la constitución legal. Ha de entenderse por ello que se viene a acordar la suspensión exigiendo como contracautela aval bancario.

CUARTO

Eso dicho, en principio ya da cierta pauta en relación con el debate de segunda instancia, sin perjuicio de lo que se hace necesario trasladar lo que viene a recoger el recurso de apelación, en el que vemos se viene a interesar que se acuerde la medida cautelar solicitada, medida cautelar que si vamos al escrito de interposición del recurso, a su otrosí, lo que se interesaba era la suspensión de los actos administrativos recurridos, escrito en el que ofrecía como garantía determinadas fincas urbanas.

La parte apelante va a hacer referencia a que la actuación administrativa recurrida viene a suponer que se le exijan deudas generadas por otras personas por un importe total de 686.677`89.-euros (114.253.587`40.-ptas), señalando que estariamos ante más de 114 millones de pesetas, haciendo referencia a la incidencia que habría tenido ya en el ámbito ejecutivo en relación con embargo de determinadas cuentas corrientes y embargo de facturación, - que hemos de entender, como se traslada en el escrito de oposición de la T.G.S.S. que ha sido dejado sin efecto por la resolución...

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