STSJ Aragón , 28 de Marzo de 2001

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2001:934
Número de Recurso579/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección la).

-Recurso número 579 del año 2000- S E N T E N C I A Nº 292 de 2001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo - MAGISTRADOS D. Jesús Mi Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del 5 Dª Nerea Juste Díez de Pinos TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 579 de 2000, seguido entre partes; como demandante D. Pedro Antonio . Dª Inmaculada y Dª Elena , representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcial José Bibián Fierro y asistidos por el Letrado D. Modesto Gracia Arqué; como Administración demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; como codemandada la SOCIEDAD ARAGONESA DE MEDICINA DE FAMILIA Y COMUNITARIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida por el Letrado D. Pedro Sunyer Bellido; siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Es objeto de impugnación el Acuerdo Sindicatos-Insalud de Aragón, de 18 de octubre de 2000, para la provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Procedimiento: Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Cuantía:

Indeterminada. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mi Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado, en su Anexo II.1 Baremo de Méritos de Medicina Familiar en su apartado II.A.4.a) que da 21 puntos al aspirante que para la obtención del Título de Médico Especialista de Medina Familiar y Comunitaria haya completado el período de formación M.I.R., por ser contrario a Derecho.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la Administración demandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, al no solicitarlo ninguna de las partes, y tras personarse la Asociación codemandada, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 22 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Acuerdo Sindicatos Insalud de Aragón, de 18 de octubre de 2000, para la provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y en concreto el apartado II.A.4.a) de su Anexo II.1, "Baremo de Méritos Medicina de Familia", que asigna 21 puntos a los aspirantes que para la obtención del Título de Médico Especialista de Medina Familiar y comunitaria haya completado el período de formación M.I.R.

SEGUNDO

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el ámbito jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, por el procedimiento excepcional y sumario de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y ahora de los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, se circunscribe a los contenidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como el derecho a la objeción de conciencia previsto en su artículo 30.2, sin que en tal procedimiento pueda examinarse cualquier pretendida infracción del ordenamiento jurídico, ni resolverse temas o cuestiones de estricta legalidad ordinaria, quedando, pues, limitado a si el acto o disposición que se impugna vulnera o no tales derechos.

Y con tal premisa, y atendiendo a lo alegado por los recurrentes en su escrito de demanda, el presente recurso debe quedar concretado a si, como se sostiene por aquellos, la asignación de 21 puntos contenida en el apartado del Baremo ya referido, frente a la nula valoración del certificado habilitante de los Médicos Generales o de Atención Primaria -como es su caso supone una discriminación que vulnera el artículo...

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