STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:2159
Número de Recurso222/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 222/02 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 3.9.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a tres de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1394 En el Recurso de Suplicación número 222/02, interpuesto por Ibermutuamur Matepss, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 10 de julio de 2001, en los autos número 1189/99, sobre reclamación por baja medica, siendo recurrido por D. Benito , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Felsa Proyectos y Construcciones, S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de prescripción y estimando íntegramente la demanda promovida por D. Benito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS, la Mutua Ibermutuamur y la empresa FELSA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., declaro que la situación de baja médica en la que ha permanecido el actor desde el día 27.11.98 es derivada de accidente de trabajo; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, resolución y a abonar al actor la prestación referida.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, nacido el 30.9.60, con DNI NUM000 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 en situación de alta, siendo su profesión habitual la de Agudamente albañil, en fecha 21.10.98 cuando prestaba servicios para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo con el diagnostico de contusión lumbar, siendo dado de baja por la Mutua demandada en dicha fecha, y causando alta en fecha 27.11.98. SEGUNDO.- Tras el alta expedida, el actor se reincorporó al trabajo siendo dado nuevamente de baja por imposibilidad de trabajar el día 27.11.98, extendiéndose el parte de baja por enfermedad común.

TERCERO

En el mes de febrero de 1999, el actor presentó escrito ante el INSS solicitando se determine que las lesiones que presenta lo son como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en su día, reiterando dicho escrito en abril de 1999 y dictándose resolución por el INSS en fecha 13.9.99, en la que se determina que la situación de baja médica en la que ha permanecido el actor desde el 27.11.98 es derivada de enfermedad común, y ello en base al dictamen del EVI de fecha 20.7.99 que declara que la contingencia correspondiente a su situación de baja, de fecha 27.11.98, es derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 29.10.99.

CUARTO

Consta que en el mes de junio de 1999, el actor presentó escrito solicitando la declaración de incapacidad permanente, constando que el 5.7.00 se emitió dictamen propuesta por el EVI, reconociendo al actor un cuadro clínico consistente en intervención quirúrgica de escoliosis dorso lumbar a los 12 años (1974) sin complicaciones. Contusión lumbosacra en octubre con lumbalgia crónica sin lesiones objetivas, y artrosis lumbosacra y sacro iliaca. En dicho dictamen se considera la contingencia como derivada de accidente de trabajo. QUINTO.- El actor presenta como lesiones una escoliosis severa dorso-lumbar intervenida en 1974 mediante artrodesis con fijador, asi como a raíz del accidente laboral sufrido en el año 1998, un síndrome paravertebral derecho con limitación de la movilidad pendiente de estudio. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal teniendo en cuenta la fecha del accidente, de octubre de 1998, asciende a la suma de 136.400 ptas.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda de la parte actora y declaro que la situación de baja en que se encuentra el actor desde el 27.11.98, deriva de AT y no de E.C., se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción del art. 84 en relación con el 115 de la LGSS censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR