STSJ Comunidad Valenciana 1387/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2008:2662
Número de Recurso1952/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1387/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1387/2008

2

Rec.c/sent.nº 1952/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1952/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1387/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1952/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 252/05, seguidos sobre Accidente contingencia, a instancia de Mutua Asepeyo, asistida de la Letrada Dª. Cristina Aguilar Sanchis, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Consellería de Sanidad, Juan Alberto, asistido del Letrado D. Luis Verdú Poveda y Avant Rótulos Pinturas, S.L, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 Febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo contra Consellería de Sanidad, D Juan Alberto, Avant Rótulos Pinturas SL, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra y confirmar la resolución recurrida."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO.- D Juan Alberto, con DNI NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, causó baja en su profesión de pintor por accidente de trabajo de fecha 18/02/05 consistente en accidente de tráfico, por cervicalgia y policontusiones, emitiendo la baja laboral ese día facultativo de la Mutua actora y siendo abonada la prestación por IT por la Mutua, que era la entidad que cubría la prestación de IT por contingencias profesionales con la empresa para la que trabajaba el actor, Avant Rótulos Pinturas SL, continuando en esa situación hasta que con fecha 13/04/05 fue dado de alta por médico de la Mutua por curación. SEGUNDO.- Que, el trabajador acudió el día 14/04/05 a los servicios médicos de la Consellería de Sanidad, los que le dieron de baja por contingencias comunes por accidente no laboral por esguince cervico- dorsal y de alta el día 20/07/05. TERCERO.- El trabajador impugnó el alta de la Mutua de 13/04/05 y presentó demanda judicial frente a la misma solicitando se deje sin efecto, siendo turnada dicha demanda al Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, siendo incoados los Autos 671/05. De igual modo el trabajador impugnó la contingencia de la baja médica emitida el 14/04/05 y el INSS, tras el correspondiente expediente al efecto dictó resolución de fecha 20/07/05 en la que se declaró que el proceso de baja tiene origen en accidente de trabajo y es responsable Asepeyo. La Mutua procedió a abonar al trabajador el subsidio de la IT por el periodo del 14/04/05 al 20/07/05 por un importe bruto de 3.133,06 euros. Con fecha 26/09/06 el trabajador presentó escrito desistiendo del procedimiento nº 671/05 del Juzgado nº 2 de Elche por haber cobrado la prestación de IT por la Mutua y ser ese el objeto del procedimiento. CUARTO.- La base reguladora de la IT del trabajador por contingencias profesionales es de 35,46 euros diarios. QUINTO.- Que no estando conforme con la baja médica de 14/04/05 y su contingencia determinada por el INSS, la parte actora presentó reclamación previa, y posteriormente presentó demanda ante este Juzgado el día 5/10/05. SEXTO.- Al actor se le efectuó RMN el 28/02/05 que fue informada sin alteraciones, ligera disminución en amplitud a orificios de conjunción derechos en C4-C5 y C5-C6 y se le efectuó electromiografía el 6/04/05 con exploración normal. El actor a la fecha de la baja médica impugnada estaba realizando rehabilitación y tenía limitación funcional de columna cervical".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por el demandado d. Juan Alberto. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se formulan los dos motivos en que se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre determinación de contingencia de la baja médica de 14-4-05 y sobre impugnación de dicha baja médica, habiendo sido dicho recurso impugnado de contrario, conforme se indicó en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 115.1 de la LGSS, el art. 1.6 del RD 575/1997, de 18 de abril, y el art. 61.2 del RD 1993/1997, de 7 de diciembre, modificado por RD 428/2004, de 12 de marzo.

Razona la defensa de ASEPEYO que la competencia para expedir los partes de baja en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de gestión de la mutua corresponden a dicha mutua, por lo que el trabajador D. Juan Alberto si no estaba de acuerdo con el alta médica cursada por la Mutua el 13-4-05 debió de impugnarla o bien instar una nueva baja de los facultativos de la Mutua, pero no acudir directamente con la misma patología a su médico de cabecera, ni mucho menos revisar los actos de la Mutua quien tiene atribuida la competencia de acuerdo con los preceptos invocados, debiendo entenderse que la baja expedida por los facultativos de la Consellería de Sanidad que no son competentes para dar una baja por accidente ni para revisar con su actuación el alta decidida por la Mutua, supone suplantar las competencias de las Mutuas, lo que entiende que debió determinar la declaración de nulidad de la baja emitida por la Consellería.

Al resolver este primer motivo no está de más precisar que el trabajador D. Juan Alberto sí que impugnó judicialmente el alta expedida por la Mutua ASEPEYO el 13-4-05, aunque luego desistió de su reclamación por haberse hecho cargo la indicada Mutua del abono del subsidio de incapacidad temporal durante el período que va del 14-4-05 al 20-7-05, en que el trabajador estaba de baja conforme a los partes médicos expedidos por los facultativos del Servicio Valenciano de Salud, así se desprende del inalterado tenor del hecho probado tercero.

La controversia planteada en este primer motivo no es otra que la delimitación de competencias entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con respecto a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia es objeto de controversia y sobre la misma ya se ha pronunciado la Sala Cuarta de nuestro Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de...

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