STSJ Extremadura , 24 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:2094
Número de Recurso431/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo n° 431 -2002.A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 450 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en representación de D. Arturo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 8 de junio de 2.002, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra ALPINE CLOTHING S.L. sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Abril de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor, Arturo comenzó en Abril del año 2.001 a prestar sus servicios como representante, promoviendo la venta de sus productos en la empresa demandada Alpine Clothing, domiciliada en Barcelona y dedicada a la actividad del comercio textil, previo ofrecimiento de los mismos, en la zona de Extremadura y provincias limítrofes, así como Ávila y Córdoba, la mayor parte de las cuales in clientes de dicha empresa.- SEGUNDO.- Conforme a lo pactado, percibía una comisión del 8% sobre las ventas realizadas y cobradas las facturas en su totalidad.- TERCERO.- El actor, que llevaba la representación al menos de otras dos empresas, realizaba su actividad con plena independencia autónoma, ateniéndose tan sólo a las directrices generales de la demandada.- CUARTO.- El 21 de Marzo pasado recibió una comunicación por la que se notificaba que a partir de dicha fecha cesaría de tener la representación de la empresa.- QUINTO.- No conforme, promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente, y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social.- SEXTO.- El promedio mensual de las comisiones durante todo el tiempo en que vendió los artículos de la demandada, ascendió a 775,31

Euros".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como con razón se argumenta en el recurso que interpone la parte actora contra la sentencia en que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver la demanda planteada, discutiéndose en este caso la competencia para conocer de las incidencias que puedan producirse en la relación entre las partes, se trata de una cuestión de orden público - artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y, en consecuencia, para resolverla la Sala no está obligada a sujetarse ni al relato fáctico de la resolución recurrida, pues sólo a estos efectos, puede examinar todo el material probatorio del proceso, ni tampoco a las alegaciones de las partes en sus escritos de recurso e impugnación. Sin embargo, no cabe sino asumir íntegramente el relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, sin alteración alguna, ni siquiera la propuesta en el primer motivo del recurso, en el que se pretende dar nueva redacción al tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida, haciendo constar en él que "el actor, que llevaba la representación de otras empresas, realizaba su actividad, de conformidad con las instrucciones, directrices y muestrarios que le indicaba la empresa demandada", pues como el propio recurrente admite, no existe documento alguno que avale la modificación y, aunque alude a que pueden examinarse, como se dijo, todos los medios de prueba del proceso, no señala cuales sean de los que se deduce aquella y esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR