STSJ Canarias , 18 de Marzo de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:1152
Número de Recurso1193/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de marzo de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictad en los autos de juicio nº 0000420/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D. Sucesores De Jose Ramón . , contra I.N.S.S., Astican S.A. y Tesorería General De La Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo. Sr.. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Jose Ramón , nacido el 6.4.98 y fallecido el 9.11.99, estaba encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y había estado trabajando con la categoría profesional de mecánico naval para la empresa Astican.

SEGUNDO

El día 6.3.89, el indicado demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Pasó a la situación de invalidez provisional el 30.4.90. Fue reconocido por la UVAMI el 13.2.95. El INSS, mediante resolución de fecha 12.4.95, acordó denegar prestaciones por invalidez, por lo que el actor causó alta médica, lo que tuvo lugar con efectos a 6.6.95. Impugnada judicialmente dicha resolución, el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de esta ciudad, mediante sentencia dictada el 17.12.97 en autos 632/95 , acordó desestimar totalmente la demanda.

TERCERO

El 31.10.95, el actor inició nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Fue reconocido por el EVI el 20.2.98 y el INSS, mediante resolución de 24.3.98, acordó declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derechos a una pensión equivalente a un 55% de una base reguladora de 88.106 ptas (529,53 E) y efectos a 25.2.98.

CUARTO

La parte actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada y dio lugar a la demanda que encabeza las actuaciones de las que esta sentencia dimana.

QUINTO

El referido Sr. Jose Ramón padecía hepatitis crónica tipo C con reactivación enzimática según analítica de enero de 1998, dislipemia y síndrome depresivo ansioso-depresivo. Estaba limitado a toda actividad de esfuerzo.

SEXTO

La cifra de 88.106 ptas es la que resulta de computar la totalidad de las bases de cotizaciones del demandante en el periodo que va de octubre de 1990 a enero de 1998, dividiendo su importe entre 102,57.

SÉPTIMO

En caso de computar las bases de cotización del periodo que va de julio de 1985 a febrero de 1990 más las del periodo que va de junio 1995 a enero de 1998, dividiendo su importe entre 102,57, la base reguladora mensual ascendería a 147.870,85 ptas (888,72 E). SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Guadalupe , en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Rodrigo , ambos en su calidad de sucesores de Jose Ramón , en cuanto dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Genera de la Seguridad Social, y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra Astilleros Canarios S.A., debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al mencionado Sr. Jose Ramón mediante resolución de 24.3.98 asciende a 888,72 E mensuales, con los incrementos legales revalorizaciones pertinentes; en consecuencia, debo condenar y condeno al mencionado Instituto a que abone a los indicados sucesores del Sr. Jose Ramón el importe correspondiente a las diferencias respecto a la base reguladora con arreglo a la cual fue abonada la pensión con efectos desde el 25-2-98 y hasta el 9.11.99; igualmente, debo condenar y condeno a la expresada Tesorería a estar y pasar por estas declaraciones, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la citada Tesorería del resto de pedimentos que se formulan contra ellos en la demanda y debo absolver y absuelvo a Astilleros Canarios S.a. de todas las pretensiones que se formulan contra ella en la demanda". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el INSS, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y reconoce al mismo el derecho a una pensión de incapacidad permanente con una base reguladora superior a la fijada en vía administrativa.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución de los hechos probados Sexto y Séptimo por los siguientes textos:

"...Sexto: La cifra de 88.106 pesetas es la que resulta de computar la totalidad de bases de cotización del demandante en el periodo que va de octubre de 1990 a enero de 1998, dividiendo su importe entre 102,57 e integrando con bases mínimas los periodos de octubre del 90 a mayo de 1995 y de mayo de 1997 a enero de 1998.

Séptimo

En caso de computar las bases de cotización del periodo que va de julio de 1985 a febrero de 1990, más el periodo que va de junio de 1995 a enero de 1998, dividiendo su importe entre 102,54, la base reguladora mensual ascendería a 147.870,85 pesetas (888,72 euros), integrando lagunas con bases mínimas de mayo de 1997 a enero de 1998".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales...

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