STSJ Cataluña 23/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2004:9012
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. GUILLERMO VIDAL ANDREU

D. Nuria Bassols Muntada

D. Ponç Feliu i Llansa

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 15/2004

SENTENCIA Nº 23

Presidente:

Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados

Iltma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Iltmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa

Barcelona, 19 de julio de 2004

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 15/2004 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 712/2003 como consecuencia de las actuaciones de juicio de separación contenciosa núm. 762/01 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 18 de Barcelona. La Sra. Carolina ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Antonio Para Martínez y defendida por el Letrado Sr. Antonio Para Martín. Es parte recurrida el Sr. Lázaro , representado por el Procurador Sr. Jaime Lluch roca y defendido por el Letrado Sr. Jordi Grau Gratacós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador de los Tribunales Sr. Antonio Para Martínez, actuó en nombre y representación de Doña. Carolina formulando demanda de juicio de separación contenciosa núm. 762/01 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2003, la partedispositiva de la cual dice lo siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Para Martínez en nombre y representación de Dª. Carolina contra D. Lázaro representado por el Procurador D. Jaime Lluch Roca, declaro LA SEPARACIÓN del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes y en especial:

  1. ).- No se hace especial atribución del uso del domicilio familiar.

  2. ).- En cuando a la pensióncompensatoria a favor de la Sra. Carolina se concede en la suma de 3.000.- Euros.

    Las cantidades anteriores se pagarán mensualmente por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por doce mensualidades al año. Dichas cantidadesserán anualmente actualizadas según el IPC que publique el INE, de forma automática por el obligado al pago sin necesidad de previo requerimiento. Realizándose la proxima revalorización el próximo primero de enero de AÑO 2004. La cantidad mensualserá ingresada en la cuenta corriente o cartilla de ahorros que señale el beneficiario.

  3. ).- En concepto de compensación patrimonial prevista en el Art. 41 C.F. se concede a la Sra. Carolina la cifra de 100.000.- Euros.

    No procede establecer condena en costas dada la naturaleza del procedimiento".

    Por Auto de fecha de 6 de junio de 2003 se aclaró la anterior sentencia en el siguiente sentido:

    "PARTE DISPOSITIVA:Se suple la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 en el procedimiento de separación contenciosa nº 762/2001, en el sentido de denegar la constitución de la garantía hipotecaria solicitada por la representación de la Sra. Carolina .".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2003, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Dª. Carolina y D.. Lázaro contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en lo que se refiere a los siguientes extremos:

El uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM001 , de esta ciudad, el cual se atribuye al señor Lázaro , pero sólo hasta que se produzca el cese en la indivisión de la propiedad de ambos litigantes sobre dicha vivienda.

La pensión compensatoria, en cuyo concepto el señor Lázaro entregará a la señora Carolina la suma de novecientos uno con cincuenta y dos euros al mes, en los cinco primeros días de cada mensualidad y mediante su ingreso en la cuenta bancaria que la esposa señale, con actualización anual de dicha suma según la evolución del índice de precios al consumo para el total nacional, a partir del mes de febrero de dos mil uno, de tal manera que la primera actualización deberá aplicarse a la cantidad a abonar a partir de marzo, inclusive, de dos mil dos.

La compensación del artículo 41 del Código de Familia, que se deja sin efecto.

Las garantías para el pago de la pensión compensatoria, en cuyo concepto el señor Lázaro deberá constituir, a instancia de la señora Carolina y a satisfacción del Juzgado de Primera Instancia, a) Hipoteca sobre bienes de su plena propiedad, suficientes para garantizar el pago, durante el número de años que determine el Juzgado, de la pensión compensatoria con sus actualizaciones, de los intereses, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos enteros aplicable sobre las sumas que dejen de pagarse, desde la fecha de su vencimiento, y las costas de ejecución de l hipoteca y de esta sentencia en lo que concierne a la pensión compensatoria; o, de no ser posible constituir dicha garantía o resultar poco efectiva por cualquier circunstancia, b) Cualquier otra garantía, incluido el depósito de dinero, que garantice suficientemente el pago de los conceptos mencionados en el apartado a) de este número cuatro, salvo los que no resulten aplicables en vista del tipo de garantía que se constituya. El señor Lázaro podrá ofrecer otras garantías en lugar de las expuestas, que sólo se admitirán, oída la parte contraria, si el Juzgado las considera indudablemente aptas para garantizar el pago de los conceptos repetidamente expuestos.

Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Antonio Para Martínez en nombre y representación de Doña. Carolina , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 18 de marzo de 2004, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 7 de junio de 2004.

Se ha designado ponente al Excmo.Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para el análisis del presente recurso los siguientes:

La demandante Dª. Carolina contrajo matrimonio con el demandado D. Lázaro en fecha 27 de julio de 1.984, siendo ambos viudos, aunque convivían desde 1.956 aproximadamente. Los cónyuges tenían hijos de los anteriores matrimonios, hoy mayores de edad.

Rota la armonía conyugal, el 19 de febrero de 2.001 se firma un convenio de separación entre ellos,en el cual: se atribuye a D. Lázaro el uso del domicilio conyugal, se otorga a la esposa una pensión mensual de 150.000 pesetas, actualizable, y se dice que " con la cantidad mensual asignada a la esposa, ésta se compromete a nada más pedir ni reclamar a su esposo en concepto de pensión compensatoria y/o compensación económica ".

Instado por D. Lázaro procedimiento de separación de mutuo acuerdo en virtud del convenio aludido, la Sra. Carolina no compareció ante el Juzgado para ratificarlo.

Instado finalmente el presente procedimiento de separación contenciosa nº 762/2.001, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, se produjo, en fecha 29 de mayo de 2.003, sentencia en la que, no aplicando el convenio por su faltade ratificación judicial ( con cita de la sentencia de 7 de mayo de 1.998 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona ), no se hacía especial atribución del domicilio conyugal, se otorgaba a la esposa una pensión mensual de 3.000 euros y se le concedía una compensación económica por razón del trabajo de 100.000 euros.

En el recurso de apelación producido ante la indicada Sección de la Audiencia de Barcelona, rollo 712/03, se dictó sentencia, en fecha 11 de diciembre de 2.003, que es objeto del presente recurso, en la que, revocando la de primera instancia y dando por válido el convenio regulador de las consecuencias de la separación, se otorga al marido el uso de la vivienda conyugal hasta el cese de la indivisión de la propiedad, se reduce a 901´52 euros la pensión mensual, se deniega la compensación económica por razón del trabajo conyugal y se ordena garantizar el pago de aquella pensión compensatoria.

SEGUNDO

Contra los indicados pronunciamientos se alza hoy la parte recurrente, Dª. Carolina en recurso de casación que contiene diez motivos y que se basa en la superación de la cuantía de 150.000 euros, según lo peticionado en la demanda, ( art. 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

La parte recurrida impugna la admisión del recurso por la vía del segundo párrafo del art. 485.

El recurso es admisible y así se declaró expresamente en el Auto de fecha 18 de marzo de 2.004.

La oposición a esta admisión se basa sustancialmente en la doctrina emanada del Tribunal Supremo y expresada primeramente en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.000 y reiterada luego en innumerables Autos, según la cual deben excluirse del numeral 3º del art. 477.2 ( interés casacional ) las sentencias recaídas en procedimientos...

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