STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Abril de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1086
Número de Recurso1358/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00586/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1358/02 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 14-4-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a catorce de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 586 En el Recurso de Suplicación número 1358/02, interpuesto por Dª Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , de fecha veintidós de julio de 2002 , en los autos número

173/02 , sobre reclamación por prestaciones (Maternidad) , siendo recurrido por INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda de Dª Diana absuelvo al INSS de cuantas peticiones se deducían en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Que Dª Victoria , afiliada a la SS con el nº NUM000 dio a luz un hijo el día 7 de junio de 2001.

SEGUNDO

Los servicios públicos de la salud no emitieron parte de baja, ni existió comunicación del parto al INSS.

TERCERO

Con fecha de 22 de enero de 2002 solicitó las prestaciones correspondientes a la situación de maternidad.

CUARTO

Tras instruir expediente nº 02/2002/000260/92 la petición fue denegada por resolución de 30 de enero de 2002 por haberse extinguido el derecho a la prestación económica al transcurrir más de tres meses entre la fecha de solicitud y la fecha de vencimiento de la prestación por agotamiento de la duración máxima de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la SS.

QUINTO

Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada con fecha 25 de febrero de 2002-.

SEXTO

La base reguladora de la prestación es de 34,86 euros diarios. La prestación, caso de estimarse la demanda tendría efectos de 7 de junio de 2001 y se extinguiría el 26 de septiembre de 2001, estando de acuerdo ambas partes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la solicitud de la parte actora (prestaciones por maternidad) confirmando la resolución del INSS, denegatoria de la prestación en base a estar extinguiendo el derecho al haber transcurrido más de tres meses desde la duración máxima de la misma y la solicitud, en aplicación del art. 43.1 de la LGSS, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se solicita que se proceda a modificar el Hecho Probado Segundo, donde se recoja que la actora presentó ante su empresa, el Excmo.

Ayuntamiento de Villarrobledo, unos días más tarde de su parto, el día 14-6-2001, informe de maternidad elaborado pro el médico del INSALUD Dª Rocío (folio nº 31 de los Autos).

El motivo debe desestimarse por instrascendente, ya que de conformidad con lo dispuesto en la Diposición Adicional Undécima ter de la LGSS y el art. 11 del RD 1251/2001, las prestaciones económicas por maternidad serán gestionadas directamente por la Entidad gestora respectiva, esto es, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS (salvo en el caso del Régimen Especial del Mar, en el que la gestión se encomienda al Instituto Social de la Marina, ISM), de modo que el pago del subsidio será realizado directamente por la Entidad gestora, sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, ni de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS (Matepss).

TERCERO

En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 43 de la LGSS, así como aplicación incorrecta del RD 1251/01 de 16 de noviembre e inaplicación del art. 18 de la OM, de 13-10-67, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.

Según consta en la Sentencia son hechos incontrovertidos que habiéndose producido el...

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