STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Marzo de 2001

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2001:759
Número de Recurso642/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 ¡

Recurso núm. 642 de 1.998.

ALBACETE S E N T E N C I A Nº 188 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 642 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Blas representado por el Procurador Don Fernando Ortega Culebras y dirigido por el Letrado Don Francisco Ferrer Cuesta contra el AYUNTAMIENTO DE NERPIO que ha estado representado por el Procurador Don Manuel Serna Espinosa y dirigido por el Letrado Don Luis Alberto Garví Ortells. Sobre mantenimiento DIRECCION000 (materia de personal) ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de Marzo de 1.998 se interpuso recurso contencioso- administrativo por la representación de Don Blas contra la resolución de la Alcaldía de Nerpio de 11 de Febrero de 1.998, sobre el mantenimiento del DIRECCION000 de la Aldea de Vizcable. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se declare nulo y no conforme a derecho el acto impugnado por el que se mantiene al DIRECCION000 de Vizcable, ordenándose su cese.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Nerpio, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia por la que se acuerde la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas al actor.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recuso el día 20 de Febrero de 2.001., fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones que componen el expediente y las que obran en las actuaciones permiten dar por acreditado que el Sr. Alfredo ostentaba la representación del DIRECCION000 de Nerpio en Vizcable en 1.992, siendo cesado en ese año sin que conste la razón de dicho cese. Posteriormente fue nombrado nuevamente en 1.994, ante lo que el hoy actor dirige un escrito al Gobernador Civil de Albacete en representación de una serie de vecinos firmantes manifestando su oposición al nombramiento aduciendo un comportamiento violento y enfrentamientos y discusiones con los vecinos que podrían derivar en una pelea y en una alteración del orden público. La petición contenida en dicho escrito no obtiene respuesta y es reproducida en 1.997 por el Sr. Blas aportando una Sentencia dictada en juicio de faltas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Hellín en la que se condenaba al Sr. Alfredo como autor de una falta del art. 620-2 del C.P. al estimar probado que profirió expresiones insultantes al Sr. Blas . Sobre ella en este caso sí existe un pronunciamiento de la Alcaldía de Nerpio desestimándola, bajo la perspectiva de que el nombramiento de DIRECCION000 es discrecional y teniendo en cuenta que las firmas presentadas por el Sr. Blas se estamparon en un momento anterior a la toma de posesión como DIRECCION000 de Nerpio en 1.995, y que cuando eso sucedió se produjo una votación entre la población de Vizcable obteniendo la mayoría el Sr. Alfredo , y que la problemática existente entre éste y el Sr. Blas que evidenciaba la Sentencia solo competía a ellos dos. SEGUNDO.-En primer lugar se opone por el Ayuntamiento de Nerpio la falta de legitimación del recurrente para impugnar la resolución por la que se acordaba el mantenimieno como representante de esa Corporación Municipal en Vizcable del Sr. Alfredo , por entender que carece de interés directo en la medida que en nada se beneficia o perjudica por el mantenimiento o cese del DIRECCION000 .

Ante todo hay que señalar que la exigencia de interés directo contenido en el art. 28-1ª) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 ha sido unánimemente superada por la jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo que, de la mano del art. 24 de la Constitución, ha desembocado en el concepto de interés legítimo como soporte de la legitimación, lo que actualmente tiene su reflejo en el art. 19-1-a) Ley 29/1.998.

Ciertamente, aún adoptando que el más restringido concepto de...

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