STSJ Galicia , 24 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:5318
Número de Recurso699/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000699 /2000 MC -A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A N° 1380 - 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de julio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000699/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CENTRO ESTUDIOS BANCARIOS ECONOMICOS Y MERCANTILES, S. L, representado por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el Abogado D. JOSE LUIS ANTOLIN NAVARREDONDA, contra Resolución del Conselleiro de Educación e ordenación Universitaria de 08.06.00 desestimatoria de solicitud de 15.05.00 sobre reclamación de cantidad. Es parte como demandada CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 23.479.638 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de junio de 2000 de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria por la que se deniega la solicitud de abono de 23.479.638 pesetas en virtud del derecho de dicho titular del centro docente concertado al abono de la cantidad correspondiente a la partida de otros gastos establecida en la normativa de aplicación desde que accedió al régimen de conciertos y en tanto mantenga el concierto en vigor.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia de conformidad con las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecha que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Centros de Estudios Bancarios Económicos y Mercantiles SL. (CEBEM SL.)

impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 8 de junio de 2000 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria por la que se deniega la solicitud de abono de 23.479.638 pesetas (141.115´46 euros) en virtud del derecho de dicho titular de centro docente concertado al abono de la cantidad correspondiente a la partida de "otros gastos" establecida en la normativa de aplicación desde que accedió al régimen de conciertos y en tanto mantenga el concierto en vigor.

SEGUNDO

La entidad actora alega que como centro docente autorizado, por resoluciones de 21 de julio de 1981 y 22 de marzo de 1984, y clasificado con carácter definitivo para impartir las enseñanzas de Formación profesional de 2° grado de la rama administrativa y comercial, especialidad administrativa y contabilidad, e informática de gestión, respectivamente, está acogido desde el año 1986 al régimen de conciertos en su modalidad de concierto singular, con una última renovación por Orden de 20 de julio de 1999 para el mantenimiento de las seis unidades concertadas de que disponía, por lo que el titular del mismo considera que tiene derecho a percibir los módulos económicos que por unidad escolar y nivel educativo se fijan anualmente en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en las de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y 12 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (RNBCE).

Ante todo conviene aclarar que lo que aquí se reclama es lo correspondiente a la partida de "otros gastos", que comprende el coste de los suministros, como agua y luz, de los servicios, como calefacción y teléfono, y del personal no docente de administración y servicios, pues el coste del personal docente es asumido por la Administración como pago delegado (art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985).

TERCERO

En las sucesivas Leyes de Presupuestos, desde el año 1994 y hasta 1998 (,Ley 41/1994, Real Decreto Ley 12/1995, Ley 12/1996 y Ley 65/1997),se venía estableciendo que los alumnos financiarían complementariamente la ayuda de fondos públicos asignada al régimen de conciertos singulares de FPIT, con las cantidades que cada año se establecían y que, para 1994, 1995 y 1996, se cifraba en 2000 pesetas alumno/mes durante 10 meses; y para 1997 y 1998 fue elevada a 3000 pesetas la misma ratio. Y es que la particularidad del régimen de concierto singular es precisamente que los centros pueden percibir de las alumnos las cantidades que cada año se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Ello se explica porque si los centros no son subvencionados al 100 por 100 con fondos públicos se hace necesario autorizar a los titulares de los centros el cobro de cantidades suplementarias para cubrir la totalidad de los gastos del centro. Es evidente, por tanto, que la cantidad a reclamar no podría ascender nunca a la suma postulada, puesto que hechas las deducciones oportunas del total a satisfacer la reclamación no podría rebasar la cantidad de 10.588.964 pesetas, sin que quepa incluir el año 1999, pago que corresponde abonar a la Consellería, por ser la primera vez que así se establece, merced a la Orden de 20 de julio de 1999 de la Consellería de Educación y Ordenación...

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