STSJ Canarias , 17 de Marzo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1040
Número de Recurso27/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 16/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dicisiente de marzo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente recurso Núm 27/2000, contra la sentencia nº 267/1999, dimanante del recurso contencioso administrativo nº 573/1999, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital , en el que interviene como apelante DOÑA Eugenia representada por el Procurador Don Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara asistido del Letrado y como apelada, la Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre oferta de integración.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de 29 de Septiembre de 1998 (BOCA de 6 de Noviembre de 1998) por la que se oferta la integración en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social al personal laboral fijo de los servicios y establecimientos sanitarios de los Cabildos Insulares de Gran Canaria y Tenerife en el Servicio Canario de Salud. confirmada por la Orden de 14 de mayo de 1999 del Consejero de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Eugenia , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 14 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositivo dice:

FALLO

que desestimando la pretensión deducida por el recurrente en su demanda debo declarar y declaro la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida, todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la nulidad de la resolución recurrida por los siguientes motivos:

  1. Antes de entrar en fondo del asunto, entendemos que la sentencia recurrida infringe el art. 248.3 de la Ley, Orgánica del Poder Judicial , dicho sea con venia y en términos de defensa, debiendo acordarse la nulidad de la misma, puesto que exige el meritado precepto que "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de Derecho y, por último, el fallo.", faltando en este sentencia recurrida, la correspondiente resultancia fáctica que a buen seguro, hubiera determinado un giro en el fallo dictado. II.- Es evidente que existen errores en la apreciación de los hechos, dicho sea igualmente con venia y en términos de defensa, puesto que mientras que el Decreto 87/1998 de 28 de mayo , regulador del proceso de la resolución recurrida establece en su artículo 3.1, "el personal afectado se integrará previa opción en las categorías básicas del régimen estatutario que en cada caso corresponda, de conformidad con la categoría laboral de origen y el cumplimiento por parte de los optantes... de los requisitos de titulación previstos en el RD. Ley 3/1987 de 11 de septiembre , así como..."los exigidos...por la legislación aplicable en cada caso y por la específica que regule la actividad profesional de que se trate". El ludex a quo petrifica las aptitudes y formación del recurrente a sus inicios para que después de haber ascendido, retroceda en sus Derechos adquiridos a una categoría de clasificación inferior "porque cuando accedio a la plaza de oficial s/t del régimen laboral no se le requirió la titulación universitaria, sin basarse en la normativa aplicable que exige para la categoría, su Régimen laboral actual, "Convenio Colectivo en vigor 1994-1995-1996", formación de diplomado universitario, FP de tercer grado o equivalente, hecho incluso "corroborado por la propia demandada en el Fundamento Legal sustantivo V, párrafo 3º de su contestación a la demanda donde va incluso a normas anteriores para decir que fue desde 1992, Cuando se establece que para acceder a esta categoría se requerirá ser diplomado universitario". Sin percatarse igualmente que la filosofía de integración de haber sido en base a la titulación que se exigió y no a la que se exige, sería incongruente con la propia Disposición Transitorio Unica 1º del Decreto 87/1998 de 28 de mayo , así como con la Base segunda de la Resolución del 29 de septiembre recurrida que establecen para que quienes ejerciten el Derecho de opción "puedan contar con plazos necesarios para obtener los títulos exigidos y posteriormente acceder a las categorías estatutarias". Formación que por tanto "no se tuvo por qué tener" al momento del ingreso en la categoría del régimen laboral". En este sentido, aunque se trata de normas jurídicas, incluyendo el propio convenio, es evidente que no se hace una referencia a cuales han sido los pactos alcanzados (convenio colectivo de empresa) ni a los hechos determinantes de la errónea o, por que no decirlo, equivocada Resolución, que pretende homologar la categoría del recurrente del Grupo de clasificación "B" en otra de Grupo "C" disminuyendo la que ostentaba en la empresa de origen y la igualmente ostentada tras la subrogación empresarial que dio lugar a su adscripción en el Servicio Canario de la Salud. Por ello, solicitamos la nulidad de actuaciones de forma que se dicte nueva sentencia, en la que consten los hechos probados, exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de los cuales, entendemos que el fallo debiera ser distinto. III.- De no estimarse lo anterior, hemos de centramos en el fondo del asunto, que no es otro que el determinado por el hecho de que: La Resolución de 29 de Septiembre de 1.998 (BOCA número 140 de 6 de noviembre de 1.998) en su tabla de homologación del Anexo 1, procede a fijar para el Oficial sin título del Grupo B de clasificación profesional, (Código NSB 05 "No sanitario del Grupo "B) una categoría de destino que se denomina "Grupo Administrativo de la Función Administrativa". Aunque el ludex a quo refiere, por error, en la sentencia apelada otra distinta a la publicada que nombra como "Grupo Auxiliar función Administrativa" literalmente como refiere la demandada en su escrito de contestación a la demanda. La nombrada categoría de destino publicada en la resolución recurrida (Grupo Administrativo) de un Grupo "C" de clasificación profesional, pertenece a titulados de FP de 2º Grado, Bachiller, o equivalente resultando ser de inferior clasificación a la categoría del Grupo "B" del recurrente, tratando de reducir puesto, categoría, retribuciones del grupo B de Gestión de la función administrativa de mi representado y, contraria a la titulación preceptiva que se exige y tiene para el acceso a la misma en las normas vigentes (Diplomatura, FP tercer Grado, o equivalentes) no resultando una homologación de categoría equivalente pasarlo a otra categoría de Grupo "C", acto igualmente contrario a la propia Orden de 14 de Mayo de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de desestimación del recurso ordinario, en cuyo Fundamento de Derecho octavo párrafo segundo se dice textualmente: "No es posible encontrar validez en el argumento de que la Administración está obligada a incluirlos en el Grupo B ya que por subrogación empresarial les ha mantenido puesto categoría y retribuciones, debe, consecuentemente, también, subrogarse estatutariamente". IV.- La sentencia apelada, siguiendo literalmente las tesis de la Administración demandada, según consta en su oposición a la demanda, se fundamenta en que siendo Oficial Administrativo Sin Título, una categoría a la que no se exigía titulación universitaria, el hecho de estar actualmente en posesión de titulación, no determina que la homologación haya vulnerado el ordenamiento. estableciendo su equivalente con el Grupo "C", desconociendo así, todas las disposiciones sobre la materia, el dinamismo de las relaciones laborales, funcionariales y estatutarias y los pactos alcanzados por la administración, especialmente el convenio colectivo, que incumple esta Resolución Recurrida. V.- En este sentido, para poder alcanzar una respuesta a la solicitud de nulidad planteada, hemos de acudir al Convenio Colectivo de empresa, que es incumplido por la Administración demandada y que infringe el fallo de la sentencia recurrida, en relación al artículo 37 de la Constitución Española , que recoge la fuerza vinculante de los convenios colectivos, para los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. A saber: a) El artículo 11 del convenio colectivo de origen de mi representado "en el que se subrogó el Servicio Canario de la Salud para 1994-1995-1996 actualmente en vigor" establece que el personal de la empresa se clasificará en los grupos A, B, C, D y E, pasando a continuación a referir que las categorías que corresponden a cada grupo son las reseñadas en el Anexo II, anexo éste, donde (Los dos tipos de oficiales del convenio) constan el 1) "Oficial Administrativo con título en el Grupo "A" y el 2) Oficial Administrativo sin título en el Grupo B. b) Para el acceso a cualquiera de las...

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