STSJ Galicia , 8 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:1567
Número de Recurso44/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº 44/99 (RECURSO DE SALA Nº: 01/0001991/1999)

SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 378 2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a ocho de Marzo de dos mil. En el procedimiento abreviado número 324 /99 se interpuso apelación por Doña Eva , representado por el Procurador Don Gonzalo Lousa Gayoso, con asistencia de Letrada, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de los de A Coruña; habiendo comparecido como parte apelada la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 28 de Diciembre de 1998 se desestimó la reclamación formulada por Doña Eva sobre denegación de solicitud de compatibilidad para la plaza de médico de zona con carácter interino.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Letrada Doña Jordana Fernández Roque, en nombre y representación de Doña Eva , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número UNO de A Coruña, en el que recayó Sentencia en fecha 31 de Julio de 1999 , cuya parte dispositiva dice: "Que procede, de conformidad con el tenor de los arts. 68.1 b) y 69, c) de dicha Ley núm. 29 /98, de 13 de Julio , la inadmisión de aquel recurso contencioso-administrativo al efecto promovido, sin que desde luego quepa especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación Nº 44 /99, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Habiendo interpuesto doña Eva recurso contencioso- administrativo frente a la resolución de 28 de diciembre de 1998 del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia denegatoria de la solicitud de compatibilidad para la plaza de médico de zona con carácter interino en la Gerencia de Atención Primaria de Coruña- Ferrol con destino en el consultorio de Arteixo, como actividad principal, con la de médico colaborador de Medicina General o de Familia del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) en el consultorio de la delegación de esta ciudad, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de esta ciudad dictó sentencia apreciando la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad, al amparo del artículo 69.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA)

de 13 de julio de 1998 (por error se menciona el artículo 69.c), pronunciamiento éste que se basó en que la resolución impugnada quedó firme por consentida al no haberse interpuesto recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación, contra la cual se deduce ahora recurso de apelación.

SEGUNDO

Independientemente de que el juzgador "a quo" confunde la causa que invoca, pues para los datos que recoge la aplicable es la inserta en el apartado e (extemporaneidad en la interposición del recurso) y no en el c del artículo 69 LJCA , la realidad fáctica contradice abiertamente la conclusión a que llega pues no consta en el expediente que a la actora le haya sido notificada la resolución de la Administración el día 4 de enero de 1999, y por el contrario, con toda honestidad, el Letrado de la Xunta admite como cierta la versión de la accionante en cuanto que tal notificación tuvo lugar el día 5 de enero, tal como consta en el reverso del acuse de recibo cubierto por el funcionario del Servicio de Correos. Con ello se desvanece el apoyo con que podría contar la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso que, por consiguiente, ha de ser desestimada, dado que el recurso se interpuso el día 5 de marzo siguiente.

En cualquier caso, con los datos del expediente tampoco constaba la fecha de recepción de la notificación, sino sólo la de envío, por lo que, en la duda, ha sido improcedente la interpretación que se ha hecho en cuanto favorable a la causa de inadmisión pese a que la regla general del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 162/1986, de 17 de diciembre, y 2/1989, de 18 de enero) es justamente la contraria y favorable a la tutela judicial efectiva.

Del mismo modo que sólo el error en la consignación de la fecha de recepción puede explicar la conclusión alcanzada, de estimar lo que nadie pidió resulta incomprensible que se haya demorado la apreciación de la citada inadmisión hasta la resolución final los mismos datos que al dictar sentencia poseía el juzgador de primera instancia ya los tenía en los momentos iniciales del litigio por lo que tanto el artículo 51.1.d LJCA como el 78.3 de la misma ya le hubiese permitido apreciar (aunque erróneamente, como vimos) la caducidad del recurso sin esperar a la sentencia para ello, siendo rechazable la demora producida.

Además, antes de apreciar en sentencia dicha causa debió el Juez plantear a las partes la tesis por la vía del artículo 33.2 LJCA , no sorprenderlas a posteriori con...

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